EXP. 9622-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 03 de abril de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HILDA MARGARITA ARAUJO DE SIMANCAS y JUAN PEDRO SIMANCAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.104.950 y 5.495.700 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39.134, quienes expusieron: Que en fecha 08 de abril de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 101, que anexan al folio seis (6) del expediente.
Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: DEYBYS JHOUSSET, LISBETH COROMOTO, DARVIN ALBERTO, DEIROXI RAMON y LILIBETH DEL VALLE SIMANCAS ARAUJO, todos mayores de edad, así como también adquirieron bienes que describen en el libelo de la demanda.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valera del estado Trujillo. Que durante sus primeros diez años de matrimonio, mantuvieron su hogar en un ambiente de armonía y todo marchaba bien, pero por razones y fundamentos que no son del caso exponer en este escrito, es por lo que se separaron de hecho desde hace màs de 15 años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual decidieron solicitar a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 06 de abril de 2006, se le dio entrada, y se emplazo a la parte actora a que consigne los documentos señalados en el libelo de la demanda a fìn de admitir o no la misma.-
En fecha 23 de marzo de 2006, la cónyuge HILDA MARGARITA ARAUJO, asistida por el abogado JOSE VENTURA, diligenció consignando recaudos.
En fecha 23 de mayo de 2006 se admitió la presente solicitud, y se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 28 de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 03 de julio de 2006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2006, escrito de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este tribunal para decidir el presente juicio observa:
PRIMERA:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: HILDA MARGARITA ARAUJO DE SIMANCAS Y JUAN PEDRO SIMANCAS RAMOS, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio Nº 6, del expediente signada con el Nº 101, se evidencia que los ciudadanos: HILDA MARGARITA ARAUJO DE SIMANCAS Y JUAN PEDRO SIMANCAS RAMOS en fecha ocho (8) de abril de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, y que se separaron desde hace màs de quince años, en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (5) años. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen màs de cinco años separados de hecho y solicitan el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; razón por la cual este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que se hace referencia en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Que conforme a lo establecido en el artículo en el Artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 03 de abril de 2006, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de partición y liquidación de bienes.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HILDA MARGARITA ARAUJO y JUAN PEDRO SIMANCAS RAMOS ambos plenamente identificados en autos en lo relacionado con la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 08 de abril de 1.975, por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 101, que corre inserta al folio 6 del expediente. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes habidos en el Matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la alcaldía del Municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la diez horas de la mañana (10:00) a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia.