EXP. 9676-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 05 de mayo de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JENNY CAROLINA GRATEROL NAVA y LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.430.465 y 15.142.461 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y el segundo en el municipio Valera del estado Trujillo, asistidos por las abogados LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO y CRISTELA MARINA AGUILAR HERRERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.499 y 62.939 respectivamente, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de marzo del año 2001, por ante la prefectura de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 15, que anexan al folio 7 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector los Mangos, casa s/n, parroquia San Luis, municipio Valera, del estado Trujillo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes susceptibles de partición. Que por razones muy particulares decidieron separarse de cuerpos, en fecha 15 de abril de 2001, separación esta de hecho que se ha mantenido por màs de cinco años, sin que haya habido reconciliación, razón por la cual acuden ante este tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2006, se ordeno notificar a



la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 03 de julio de 2006, se libró boleta de notificación a la
Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 10 de julio de 2006, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 25 de julio de 2006, escrito presentado por la fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: JENNY CAROLINA GRATEROL NAVA y LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo del año dos mil uno (2001) , por ante la prefectura de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, ya que se separaron de hecho desde el 15 de abril
de 2001, observando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes queda comprobada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JENNY CAROLINA GRATEROL NAVA y LUIS ATILIO ARIAS RIVAS, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 25 de marzo de 2001, por ante la prefectura de la parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 15, que corre inserta al folio 7 del expediente.



Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al alcalde del municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia

AGP/vs.