EXP. N° 9113-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.015.625 domiciliado en la calle El Paramito, Sabana Grande, municipio Bolívar, estado Trujillo.
DEMANDADA: MARÍA ANGELINA PERDOMO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.723, domiciliado en el sector El Trompillo, casa S/N, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 18 de marzo de 2.005, se recibe por distribución la demanda que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta el ciudadano JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.015.625 domiciliado en la calle El Paramito, Sabana Grande, municipio Bolívar, estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nicolás Graterol Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.880, en contra de la ciudadana MARÍA ANGELINA PERDOMO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.723, domiciliado en el sector El Trompillo, casa S/N, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo. Mediante la cual el demandante de autos expone lo siguiente:
Que en fecha 06 de abril de 1.977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Dividive del municipio Miranda, estado Trujillo, con la ciudadana Maria Angelina Perdomo González, según se evidencia en el acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle No. 10, casa s/n, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, donde vivieron felices en un ambiente de armonía y mutuo amor, con sus hijos los cuales son mayores de edad, pero que a partir del día veintitrés de enero del año mil novecientos noventa y dos, sin causa justificada su esposa abandonó el hogar, por lo que el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y dos, compareció por ante la prefectura del municipio Sucre del estado Trujillo, y dejó constancia de ello, según consta en el acta levantada, la cual consigna en original, marcada con la letra “B”, que frente a esa realidad y renuente como estaba, trató de convencer a su esposa para que cambiara de actitud, pero nada de ello se logró, por cuanto recibió de ella la misma respuesta.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude a demandar por acción de divorcio, basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana MARIA ANGELINA PERDOMO GONZÁLEZ, anteriormente identificada.
Admitida la demanda, en fecha 20 de mayo 2.005, el tribunal ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación y notificación conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 12 del expediente, así como la citación de la demandada de autos, conforme se evidencia de las resultas de la citación agregada a los folios del 13 al 19 de este expediente, practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en fecha 21 de octubre de 2.005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, efectuándose el segundo acto el día 08 de diciembre de 2.005; actos estos que llevaron a efecto con la sola presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Así mismo, en fecha 16 de diciembre de 2.005, comparece el demandante de autos, ciudadano José Américo Briceño Saavedra y da contestación a la demanda, insistiendo en la continuación del juicio y dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas y promueve copia certificada de constancia expedida por la prefectura del municipio Sucre, de fecha 26 de enero de 1.998, marcada con letra “A”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aun y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal, no podría demandar el divorcio fundamentándose en la causal de abandono voluntario.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Al respecto, nuestra jurisprudencia patria considera que ninguna que bajo ningún concepto puede tomarse la inacción en el juicio, por parte del cónyuge demandado como una manifestación de su persistencia en el abandono, pues en materia de divorcio esa presunción se reputa contradicha de pleno derecho en virtud de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que si el demandante no comparece al acto de contestación su ausencia producirá la extinción del proceso, mientras que en el caso del demandado su ausencia se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes; por lo que no podría el juez de la causa interpretar la inacción de la parte demandada como una admisión de los hechos alegados por el cónyuge demandante, sino debe tomarlo como un rechazo absoluto de los mismos, siendo éste el criterio acogido por este juzgador, razón por la cual, considera quien aquí decide que corresponde al actor acreditar tanto el hecho material del abandono, como la voluntariedad en el mismo.
En el caso in comento, la parte actora consignó como elemento probatorio:
Copia fotostática simple de constancia expedida por la prefectura del municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 26 de enero de 2.006, el cual al no haber sido impugnado, el tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero, el mismo no evidencia los tres requisitos para que al abandono sea declarado con lugar, pues si bien es cierto, en dicha constancia el ciudadano José Américo Saavedra Briceño denuncia ante el Prefecto del Municipio Sucre a la ciudadana María Angelina Perdomo González, por abandono del hogar, dejando constancia en el mismo, que dejó tres hijas menores de edad, asimismo, que tres días después del abandono llego a su casa una ciudadana de nombre Yajaira, la cual le informó que su cónyuge María Angelina Perdomo, vivía con su hermano el ciudadano Henry José Mejías Espinoza, que dichos hechos ocurrieron en fecha 20 de enero de 1.998 a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y que fueron testigos presénciales Oswaldo Briceño, Fernando Sánchez y Félix Blanco titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.133.113, 12.906.848 y 8.423.851, no es menos cierto que dicha documental no puede tenerse como prueba suficiente del abandono alegado por la parte demandante, pues al ser la denuncia de vieja data, específicamente del año 1.998, mal podría considerarse dicha denuncia como una prueba de que el abandono haya sido permanente, pues debió el actor probar que dicho abandono fue grave y permanente, lo cual no se evidencia en dicha denuncia, ni en autos
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Elena Coromoto Pineda Montilla, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Miguel Antonio Mejia, por ante la Prefectura de la Parroquia Juana Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 4 del expediente; igualmente quedó demostrado que el demandado de autos realizó actos de violencia física y verbal en contra de su cónyuge, incurriendo en la causal 3° prevista en el artículo 185 del Código Civil, como son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el referido artículo, para que se declare procedente en derecho y Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano: JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA BRICEÑO en contra de la ciudadana MARIA ANGELINA PERDOMO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, ciudadano JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA BRICEÑO, por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).


La Secretaria Accidental,

Abg. Zuleida Segovia Pérez.