EXP. 9706-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos: LORENZO VOLCANES DIAZ y YOLANDA COROMOTO CABEZAS DE VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.885.605 y 5.636.114 respectivamente, domiciliados en la ciudad Boconó municipio Bocono del estado Trujillo, asistidos por las abogados en ejercicio YENNY GUILLÉN RODRIGUEZ y LIZ GUILLÉN RODRÍGUEZ., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 98.708 y 98.707, respectivamente, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de marzo de 1.982, por ante la prefectura del municipio San Miguel, distrito Boconó, ahora municipio Boconó del estado Trujillo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 03, que anexan en el folio 08 del expediente.
Que de la unión conyugal no fueron adquiridos bienes de fortuna. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: LOREN, LORENA y YACKELIN VOLCANES CABEZAS, todos mayores de edad. Que por razones de un sin numero de problemas que no era el caso mencionar fue la causa de su separación. Que desde la fecha 20 de mayo de 1.996 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna. Que desde el momento de la separación hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 años, razón por la cual acuden ante este tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud de divorcio en fecha 01 de julio de 2006, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 07 de julio de 2006, se libro boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público y se entrego al alguacil de este Juzgado para la practica de la misma.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la exposición realizada por los cónyuges: LORENZO VOLCANES DIAZ y YOLANDA COROMOTO CABEZAS DE VOLCANES, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 1.982, por ante la prefectura del municipio San Miguel, distrito Boconó, ahora municipio Boconó del estado Trujillo, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, ya que se separaron de hecho en fecha 20 de mayo de 1996 y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, observa este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil y que no existe objeción por parte de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, por ello la solicitud de divorcio fundado en el articulo 185-A del Código Civil, de los solicitantes queda comprobada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LORENZO VOLCANES DIAZ y YOLANDA COROMOTO CABEZAS DE VOLCANES, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 10 de marzo de 1.982, por ante la prefectura del municipio San Miguel, distrito Boconó, ahora municipio Boconó del estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada acta de matrimonio signada con el N° 03, que corre inserta en el folio 08 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Boconó como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes,

La Secretaria Accidental,
Abog. Zuleida Segovia,
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abog. Zuleida Segovia,

AGP/vs.