EXP. 9628-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 07 de abril de 2006, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 2.688.171, domiciliado en la Avenida Coro, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FARIA V. inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 15.649 y BLANCA ROSA LINARES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.520.094, casada, domiciliada en el Cerro Santa María, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, asistida por la abogado en ejercicio LAURA VAZQUEZ SANTOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 67.101, quienes expusieron: que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Matriz del municipio Trujillo, el día once (11) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco. Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Cerro Santa María, casa s/n, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo, habiendo procreado tres (3) hijos que llevan por nombres: KIRBY FRANCISCO, YUSSENYAJAIRA, JORBI JOE LINARES, todos mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento anexaron marcadas con las letras “B” “C” y “D”.
Que por razones que guardan en su màs estricta intimidad, desde hace màs de cinco años, decidieron separarse de cuerpo y suspendieron la vida en común, y desde el momento en que tomaron tal determinación cada uno de ellos ha vivido independiente totalmente uno del otro, que si bien a esa separación no le dieron carácter legal, ella a operado en la realidad y no se han reconocido hasta este momento.
Que por lo anteriormente narrado, decidieron solicitar a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Se le dio entrada en fecha 10 de abril de 2006, y se emplazo a la parte actora a que consignen los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.-
En fecha 04 de mayo de 2006, la ciudadana BLANCA ROSA LINARES, ya antes identificada, asistida de abogado consigno los documentos señalados en el libelo de la demanda.-
Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2006, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.-
En fecha 16 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 22 de mayo de 2006, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 07 de junio de 2006, la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO LINARES RIVAS y BLANCA ROSA LINARES DE LINARES, en concordancia con el acta de matrimonio presentada, se evidencia que en fecha once (11) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Matriz del municipio Trujillo; así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. De igual manera se observa que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, la cual no presentó objeción alguna en la relación a la presente solicitud, razón por la cual, este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento, y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO LINARES RIVAS y BLANCA ROSA LINARES DE LINARES, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del municipio Trujillo.
No hay condena en costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Zuleida Segovia Pérez.
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