REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO

Expediente N° S1- 03895

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEMANDANTE: CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.760.051, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado El Roble, asistida por los abogados ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA Y LENIN JOSÉ ANDARÁ SUÁREZ.

DEMANDADO: Abogado TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, en su carácter de Juez de Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Vista la solicitud de Amparo Constitucional formulada por la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.760.051, Licenciada en Educación, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado El Roble, inscrita en lo Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 1, Tomo 19, Protocolo 1º, en fecha 26-05-2006, debidamente asistida por los abogados en ejercicios ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA Y LENIN JOSÉ ANDARÁ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.271.885 y 13.260.198 respectivamente, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7.877 y 77.963 respectivamente. Por medio de la cual de conformidad con el artículo 27de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, expediente Nº 11.285, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoado por la ciudadana ROSA MARIA GONZÁLEZ, viuda de CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.94.280, contra la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, y en la cual ordena la desocupación inmediata del Inmueble utilizado por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado El Roble, constituida por la casa denominada Villa Milena, signada con el Nº 174 y Instituto donde funcionó la antigua Escuela Cecilio Acosta, ubicada en la Av. Principal de Carvajal, de la ciudad de Carvajal, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, solicitando que se le Ampare en los Derechos Constitucionales a la Educación y el Derecho a fundar y mantener Instituciones Educativas Privadas que la Constitución garantiza a los niños y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Privada El Roble y a la propia institución; que ha sido violentadas y pide que se anule la sentencia y se ordene el estado de dictar nueva sentencia; con la salvedad de dejar garantizado el funcionamiento del Colegio en el citado inmueble hasta el 01 de marzo de 2008, periodo prescrito en el contrato objeto de la resolución.
En fecha 29-06-2006; la ciudadana ASTRID JOSEFINA GONZÁLEZ BITTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.741.427, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, actuando en el carácter de Presidente de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa El Roble, asistida por los abogados ALFREDO ESPINOZA AGUAIDA Y LENIN JOSÉ ANDARÁ SUÁREZ, acudió al Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tercera verdadera parte, en el juicio que por acción Autónoma de Amparo que sigue la Unidad Educativa El Roble, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante el cual declaro Con Lugar la resolución del contrato demandante; que se ampare a los niños y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Privada El Roble, anulando la sentencia, y que se dije en funcionamiento la Unidad Educativa hasta el 01 de marzo de 2008, periodo este que fuere previsto en el contrato inicial de arrendamiento del Inmueble.
En la Audiencia Constitucional estuvo presente las demandantes asistidas de sus abogados anteriormente identificados, la Fiscal del Ministerio Público, el apoderado de la parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato, no estuvo presente el demandado. En la misma argumentaron las solicitantes ciudadanas CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO Y ASTRID JOSEFINA GONZÁLEZ BITTER, en representación de la Unidad Educativa El Roble y la Asociación de padres y representantes de la misma, que la sentencia vulnera el derecho a la educación establecido en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución Nacional, por cuanto ordena la desocupación del inmueble mencionado libre de bienes y de persona vulnerando los derechos constitucionales antes señalados, que la presente acción sigue la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en el sentido de que resulta procedente la interposición del amparo siempre que en virtud de la misma, no se someta a examen de una tercera instancia los asuntos de hechos y de derechos debatidos y decididos por el tribunal cuya sentencia se impugna. En dicha sentencia de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica, se ordena librar a dicho organismo a los fines de que formen criterios acerca de la ejecución de la sentencia susceptible de interrumpir un servicio de interés publico como lo es la educación, en repuesta a ello la Procuraduría General de la Republica, la ratifica la suspensión del proceso durante 45 días y oficia al ministerio de educación a fin de que tome las medidas conducente de la continuación del servicio. No obstante a ello la zona educativa órgano ejecutor del ministerio de educación oficia al colegio privado al roble al fin de abstenerse de realizar las inscripciones del año escolar 2006-2007, por lo que consideran que están en presencia de una amenaza evidente al derecho a la educación de los niños que cursan estudios de educación inicial, básica y diversificada en la Unidad Educativa El Roble; que no pretenden desconocer el derecho de propiedad que asiste a la ciudadana ROSA MARIA GONZÁLEZ viuda de CANELÓN, pero lo ejecución de dicha sentencia en los términos que ella misma indica trae consigo la lesión de los derechos constitucionales de lo niños y adolescentes antes indicados, argumentan los querellantes que la sentencia del mencionado juzgado, el Juez actuó como dice el artículo 04 de la Ley de Amparo, fuera de su competencia, competencia esta que no es la que se entiende, sino la que fue la de violar la norma constitucional que tienen los niños y adolescentes de continuar en ese proceso educativo garantizado por la Constitución Nacional. Por su parte la representante el abogado FERNANDO APONTE GODOY, interviniente como parte por ser al apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA GONZÁLEZ viuda de CANELÓN, en el juicio de Resolución de Contrato y Desalojo del Inmueble en el cual se profirió la sentencia objeto del presente procedimiento, señala que la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO, se le demanda por Resolución de contrato y pago de canon de arrendamiento en el juicio ya mencionado, que se pretende alegar una supuesta violación de derechos constitucionales para sustraerse del cumplimiento de lo ordenado por la sentencia en todo caso como podría fundamentase un derecho a fundar y administrar instituciones privada de educación sobre la violación de las obligaciones que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado asumió la ciudadana CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO. Alega la parte agraviada que la entrega del inmueble constituiría una presunta violación al derecho de la educación, y que según lo expresado en la solicitud de amparo, se siguió solamente el procedimiento de solicitar la formación de criterio por parte de la Procuraduría General de la Republica, que aun cuando no tiene en este acto la representación de la Procuraduría general puede demostrar en el acto que la Procuraduría General de la republica recibe en fecha 20-12-2005, comunicación del Juzgado Primero de Municipio donde se le informa sobre la sentencia dictada para que proceda de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, esta oficia a la Consultaría Jurídica del Ministerio de educación y deporte quien a su vez oficia a la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, notificándole de la citación planteada lo cual conlleva a que en conversaciones sostenida con la Consultaría del Estado Trujillo, acordaran suspender la ejecución en lo referente a la entrega del inmueble hasta el 01 de agosto del año 2006, ello con el objeto de garantizar la culminación del año escolar 2005- 2006, por lo que es evidente que no existe presunta violación al derecho a la educación, por lo que solicita se declare Sin Lugar el Amparo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pidió el derecho de palabra y manifestó que en la sentencia se tramite lo conducente a los fines de que se garantice el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa El Roble.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Consigno copias certificada del expediente y oficio emanado de la Zona Educativa del Estado Trujillo.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS
El abogado FERNANDO APONTE GODOY, representante de la ciudadana ROSA MARIA GONZÁLEZ viuda de CANELÓN, consigno copias certificada de las actuaciones realizadas por el Tribunal posterior al haber dictado la sentencia cursante a los folios 412 al 435,

MOTIVA:
Planteada en los términos que antecede la solicitud de tutela constitucional, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente procedió a analizar detenidamente el fallo proferido por el presunto agraviante y de tal examen se desprende que en el mismo dicho sentenciador cumple a cabalidad los requisitos que para la formación de la sentencia están establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también aparece evidente de tal decisión que, en su correspondiente fundamentación jurídica, el presunto agraviante lleva a cabo en forma adecuada el establecimiento y la valoración de los hechos que constituyen las prestaciones de las partes intervinientes en el preindicado juicio de desalojo de inmueble, así como también el establecimiento y la valoración de las pruebas aportadas al proceso y que con base en todo ello, subsumió la situación procesal sometida a su conocimiento y decisión, en los supuestos de las normas adjetivas y sustantivas que, a su juicio, resultaron aplicables para la solución del caso sujeto a su jurisdicción. Que al ordenar la ejecución del fallo tomo las previsiones necesarias para mantener la continuidad en la prestación del servicio educativo, para lo cual se ordeno oficiar a la Procuraduría General de la República de la cual obtuvo respuesta, antes de que se produjese la ejecución de la sentencia, hechos estos demostrados con la copias certificadas de las actuaciones posteriores al que dicto el fallo hechas por el Tribunal y las cuales se encuentran insertas en el presente expediente.
A esta conclusión arriba este Tribunal luego de confrontar el contenido de la decisión judicial a la cual el quejoso atribuye efectos lesivos a sus derechos constitucionales, con los recaudos acompañados en el presente procedimiento.
En efecto, de la solicitud de amparo constitucional se desprende inequívocamente que el recurrente le imputa al Juez presunto agraviante, la violación de los derechos constitucionales al ordenar ejecutar la sentencia siendo esta una obligación del mismo establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto debe garantizar el derecho a la Tutela judicial efectiva, la cual comporta no solo de acceder a los órganos juridiscionales, sino que además el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a una decisión oportuna y eficaz, con lo que el juez debe asegurar la efectividad del fallo proferido.
Conforme a doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es requisito sine qua non para la procedencia del recurso de amparo constitucional, la alegación de violación o lesiones directa de normas constitucionales que consagre los derechos que se puedan considerar vulnerados, por acción, omisión o amenaza de violación inminente, por parte de la persona o entidad de que se trate en el caso concreto.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional ha sostenido el criterio de que a través de la violación de normas ordinarias se puede producir una lesión a un derecho constitucionalmente tutelado, tal no es la situación que se presenta en el caso de estudio, pues del propio texto de la decisión del presunto agraviante se desprende, sin ningún género de dudas, que éste cumplió las facultades jurisdiccionales de que está dotado por la Ley, en ejercicio de su plena autonomía, soberanía e independencia en la apreciación y valoración de los hechos, de las pruebas y del derecho que en su criterio debía cumplirse y aplicarse al caso sometido a su jurisdicción, así como de tomar las previsiones para resguardar la continuidad del servicio educativo por lo que le corresponde a la querellante por ser representante de un colegio privado la reubicación de dicha unidad Educativa para la continuidad en el desarrollo de sus actividades académicas y con ello continuar ejerciendo sus derechos de fundar y mantener instituciones de educaciones privadas. Igualmente corresponde a la Zona Educativa, el de garantizar la continuidad del derecho de educación a los niños y adolescente, por ser esta el órgano encargado de ejecutar esa función indeclinable del Estado, ya que esta obligada a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.
Por otro lado, encuentra este Juzgado que, ciertamente, a través del ejercicio de la presente acción de amparo, lo que pretende el recurrente no es otra cosa que esta Superioridad revise las actuaciones procesales cumplidas por el presunto agraviante, lo que no es posible a través del extraordinario recurso de amparo, pues, se convertiría la acción de amparo en le ejercicio de un mero recurso de apelación y a este Tribunal de Amparo en uno de tercera instancia.
Corolario de lo expuesto es por lo que se declara Sin Lugar por IMPROCEDENTE el presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide:
DISPOSITIVA
En fuerzas de las razones de hecho y derecho que se han dejando expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar por Improcedente, la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por las ciudadanas CELMIRA VÁSQUEZ SANTIAGO Y ASTRID JOSEFINA GONZÁLEZ BITTER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el año 2005, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contenido en el expediente Nº 11.285, promovidos en su contra por la ciudadana la ciudadana ROSA MARIA GONZÁLEZ viuda de CANELÓN.
Ofíciese a la Zona Educativa a los fines de que tomen las previsiones respectivas relacionadas con la continuidad del proceso educativo de los alumnos del Colegio Privado “El Roble” y al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los doce días del mes Julio del año Dos Mil Seis, siendo la 01:00 de la tarde.- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ