TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°
Expediente Nº S1-03936.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: DINORA CAROLINA DURAN y GUILLERMO ESTEBAN BALDOVINO SABALA.
En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquellos para quienes se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso son hijos del ciudadano GUILLERMO ESTEBAN BALDOVINO SABALA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.188.514, domiciliado en el Municipio la Ceiba, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, por lo tanto tiene derecho a visitar a sus hijos y ellos a ser visitado por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, igualmente ambos progenitores se comprometieron en cubrir equitativamente los gastos de educación, vestido, recreación y vivienda que se les puedan presentar a sus hijos. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá llevarse a sus hijos los días domingos desde las 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.; aceptado por la madre ciudadana DINORA CAROLINA DURAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.147.490, domiciliada en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre GUILLERMO ESTEBAN BALDOVINO SABALA, antes identificado, se compromete a pasarle a sus hijos (se omite los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, como obligación alimentaría, igualmente ambos progenitores se comprometieron en cubrir equitativamente los gastos de educación, vestido, recreación y vivienda que se les puedan presentar a sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá llevarse a sus hijos los días domingos desde las 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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