TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°

Expediente Nº S1-03937

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y RÉGIMEN DE VISITAS
SOLICITANTES: YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA PALENCIA y JOSÉ CONRRADO FERRINI MONTILLA.

En el presente caso, el Tribunal observa:
ÚNICO: Al constar en autos que aquella para quien se estableció por los padres la obligación alimentaría y régimen de visitas, en este caso es hija del ciudadano JOSÉ CONRRADO FERRINI MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.216.753, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo quien está obligado para con ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su hija y ella a ser visitada por su padre, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría de la Fundación del niño del Estado Trujillo, quien se comprometió a pasarle la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) semanales como obligación alimentaría y la semana que perciba más ingresos en su trabajo, aportará una cantidad mayor, más la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, así mismo asume en su totalidad los gastos de vestuario, juguetes y recreación durante ese mes, igualmente ambos padres se comprometen en cubrir de manera equitativa los gastos de medicina, útiles escolares, recreación y vestuario cuando esto fuera necesario. En cuanto al régimen de visitas, el padre buscara a la niña los días que tenga libre en su trabajo, en el lugar denominado Puente el Viaducto en horas de la mañana y la regresará a la madre en el mismo lugar a las 4:30 p.m.; aceptado por la madre ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PEÑA PALENCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.826.324, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y el cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de esa Ley hacerlo así, ya que se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.-
En virtud de los artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento hecho por las partes en los términos establecidos por ellos es decir el padre JOSÉ CONRRADO FERRINI MONTILLA, antes identificado, se compromete a pasarle a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) semanales como obligación alimentaría y la semana que perciba más ingresos en su trabajo, aportará una cantidad mayor, más la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, así mismo asume en su totalidad los gastos de vestuario, juguetes y recreación durante ese mes, igualmente ambos padres se comprometen en cubrir de manera equitativa los gastos de medicina, útiles escolares, recreación y vestuario cuando esto fuera necesario.-
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, el padre buscara a la niña los días que tenga libre en su trabajo, en el lugar denominado Puente el Viaducto en horas de la mañana y la regresará a la madre en el mismo lugar a las 4:30 p.m.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ