REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01

Expediente Nº S1-03565

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: JORGE LUIS DABOIN ECHEGARAY y EYILDA FLORES DE DABOIN.

Los ciudadanos JORGE LUIS DABOIN ECHEGARAY y EYILDA FLORES DE DABOIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.610.201 y 11.132.665, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NAILA MARÍN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.995; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 07 de Septiembre de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio y Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 07 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 09 de Marzo de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS DABOIN ECHEGARAY y EYILDA FLORES DE DABOIN, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JORGE LUIS DABOIN ECHEGARAY y EYILDA FLORES DE DABOIN, ambos plenamente identificados, en fecha 07 de Septiembre de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 15, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dicho hijo. La Guarda a la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación alimentaría, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, cantidad que será incrementada por el progenitor de acuerdo a sus ingresos o capacidad económica; así mismo coadyuvará en todo lo referente a la educación, formación moral y material del niño.- De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho(28) días del mes de Julio de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL,
BENITO BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
BENITO BRICEÑO