REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
TRUJILLO

196º y 147º

Expediente Nº S1- 03686

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: GREGORIO ENRIQUE PICHARDO Y ELIZABETH MENDOZA.-

Los ciudadanos GREGORIO ENRIQUE PICHARDO Y ELIZABETH MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.789.930 Y V- 11.612.771, respectivamente, domiciliados en la Calle Las Flores, Casa S/No., jurisdicción de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALCIDES DE JESUS VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 59.084, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 09 de Mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal), teniendo como ultimo domicilio conyugal jurisdicción de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: (se omite los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 17 y 14 años edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años, acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 25 de Abril de Dos Mil Seis, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE PICHARDO Y ELIZABETH MENDOZA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE PICHARDO Y ELIZABETH MENDOZA, ambos plenamente identificados, en fecha 09 de Mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal), según consta en acta de matrimonio No. 149.- Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La Guarda a la madre en el lugar donde fije su residencia.- En cuanto al régimen de visitas será mínimo dos fines de semana por mes, en las vacaciones escolares carnaval y semana santa, será alternado los años pares con la madre y los impares con el padre, en diciembre pasará la navidad con el padre y año nuevo con la madre, pudiéndose modificar por acuerdo entre los padres y en interés de los mismos.- Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensuales, asimismo los demás gastos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- De conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de 2006.- Años 196º de la dependencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ