REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
194º y 147º

Expediente Nº S1-02534
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SUÁREZ RIVAS
DEMANDADA: MARIBEL COROMOTO CARRILLO QUINTERO

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ RIVAS, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.896.794, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARIBEL LÓPEZ PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.801, demandó por divorcio a su legitima cónyuge MARIBEL COROMOTO CARRILLO QUINTERO, mayor de edad, venezolana, casada, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.460.767, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 20 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, manifestó que por motivos de conducta de su cónyuge, se hizo imposible continuar con la vida en común, ya que su esposa comenzó a maltratarlo verbalmente, acosándolo con unos celos desmedidos, discutiendo por cosas sin importancia, no cumplía con sus deberes de esposa, desatendiéndolo, alo punto de no mantener la ropa limpia y planchada, ni cocinar, y así fueron asumiendo una actitud de dejadez, con el paso del tiempo, viviendo en la misma casa, pero separados de hecho, la cónyuge le pidió a su esposo que se fuera de la casa lo cual lo hizo el 28 de abril de 2003, para lograr paz y tranquilidad y para acabar con tantas peleas y discusiones delante de los niños, nunca pudieron seguir conviviendo, cada vez era peor, y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre nosotros, ni siquiera un acuerdo mutuo para lograr el rompimiento del vínculo matrimonial que nos une; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el demandante y MARIBEL COROMOTO CARRILLO QUINTERO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, (al folio 25), en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 16 de Noviembre de 2005, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la demandado ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de los ciudadanos JHON JAIRO CRESPO LINARES Y YUHANN JOSÉ MÁRQUEZ ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Valera, Estado Trujillo y el segundo en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, titulares de la Cédula de Identidad Nros 9.325.951 y 13.926.939, respectivamente; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que si conocen a los ciudadanos JUAN CARLOS SUÁREZ RIVAS Y MARIBEL COROMOTO CARRILLO QUINTERO; que saben y les consta que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 1997, que saben y les consta que de esa unión nacieron dos hijos de nombres (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que saben y les consta que la vida en común entre los cónyuges se hizo imposible de continuar, la cónyuge lo agredía verbalmente; que saben y les consta que la cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa, no le lavaba la ropa; que saben y les consta que la cónyuge le exigió al cónyuge que se fuera de la casa, que ella estaba obstinada de vivir con el; que saben y les consta que desde el 28 de abril de 2003, no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos JHON JAIRO CRESPO LINARES Y YUHANN JOSÉ MÁRQUEZ ARAUJO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ RIVAS, contra su legitima cónyuge MARIBEL COROMOTO CARRILLO QUINTERO, ambos identificados, por abandono voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal segundo, del Código Civil.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la patria potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichos hijos. La Guarda a la madre quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación Alimentaría el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ RIVAS, deberá pasar a sus hijos la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, mensuales, más igual cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, según consta en expediente Nº S1-01360, sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 19-07-2004. En relación al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando bien tenga. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes Julio de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Notifíquese a las partes.
Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ