REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RAFAEL ANTONIO RUIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.324.447.-
Abogado asistente: abogado EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 70.320.-
Demandado: MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 10.909.596.
Defensor ad-litem: abogado CARLOS A. JUAREZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.206.-
Motivo: Divorcio Ordinario, causal 2da. Del artículo 185 del Codigo Civil.
Exp. 04012

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: RAFAEL ANTONIO RUIZ PEREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.324.447, domiciliado en el Bario el Milagro Prolongación 8 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, introdujo demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge la ciudadana: MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.507.397, habiendo consignado recaudos, alegó lo siguiente:

“…Es el caso que a partir del nacimiento de nuestro hijo comienzan los problemas, la indiferencia y falta de atención, incumplimiento de deberes conyugales, agresiones y discusiones verbales cada vez mas frecuentes. La relación conyugal se rompe definitivamente cuando a partir del mes de noviembre del año 189 la esposa abandona el hogar, junto con los niños y fija nueva residencia… allí visite a mis hijos y en diversas ocasiones le pedí a mi esposa que volviera al hogar, pero nunca me quiso atender; solo enviaba a alguno de los niños con mensajes de que no quería verme; en diversas ocasiones insistí con vecinos y conocidos pero fueron infructuosos mis pedimentos. Separación que se mantiene hasta hoy día… ”

Se observa a los folios 05 al 10 acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RUIZ PEREZ Y MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio: RAFAEL ANTONIO, JOSE ALBERTO, CARLOS EDUARDO, VICTOR ALFONSO Y ALIRIO DAVID, siendo los cuatro primeros mayores de edad.
Al folio 11 se evidencia auto de admisión de la demanda. Se libra boleta de notificación a la Fiscal, y boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 07-10-2005, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
Corre inserto a los folios 18 al 30 resultas de citación, donde se evidencia resultas que la demandada no pudo ser localizado por el alguacil.
Corre inserta al folio 31 diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
Corre inserto al folio 37 cartel de citación de la ciudadana MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA.
En fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto nombrando defensor ad-litem de la ciudadana MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, al abogado CARLOS JUAREZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.206.-
En fecha 07-02-2006, el abogado CARLOS A. JUAREZ RUIZ, defensor ad-litem de la ciudadana MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA, acepta el cargo.
Corre inserto a los folios 50 y 52 el primer y segundo acto conciliatorio donde compareció la parte demandante.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia de evacuación de pruebas para el 30-06-2006.-
De los folios al 90 al 93 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los 05 Y 06 donde consta el acta de matrimonio de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RUIZ PEREZ Y MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU y partidas de nacimiento del hijo habidos en el matrimonio: RAFAEL ANTONIO, JOSE ALBERTO, CARLOS EDUARDO, VICTOR ALFONSO Y ALIRIO DAVID, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas testimoniales de JOSE MARCIAL MORON VASQUEZ Y DOUGLAS COROMOTO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N° 11.613.275 Y 11.134.505, respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RUIZ PEREZ Y MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, desde hace años, que saben y les consta que una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia en el sector la Floresta, y luego se mudaron para la urbanización Lazo de la Vega situación que les consta por que son vecinos, que saben y les consta que la ciudadana MAYARIBEL DEL PILAR, abandonó el hogar en el año 1989, situación que le consta porque es vecino y compañero de trabajo, que saben y les consta que la ciudadana MAYARIBEL DEL PILAR, fijo su residencia en la avenida 6, Edifico Santa Rita, porque tuvo la oportunidad de acompañar al ciudadano RAFAEL ANTONIO RUIZ, a visitar a sus hijos, que saben y les consta que la ciudadana MAYARIBEL DEL PILAR, desde que abandonó el hogar se mantiene separada de su legítimo esposo hasta el día de hoy.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda de divorcio 185 ordinal 2° del Código Civil interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RUIZ PEREZ, identificado contra su cónyuge MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, igualmente identificado, alegando la causal antes mencionada, la cual establece: “Abandono Voluntario”. Consta en autos que la citación de la demandada, MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, la cual se realizó mediante carteles no habiéndose dado por citado, este Tribunal cumpliendo con el derecho a la defensa y al debido proceso le nombró defensor judicial, se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE MARCIAL MORON VASQUEZ Y DOUGLAS COROMOTO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N° 11.613.275 Y 11.134.505.
1) Esta Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MARCIAL MORON VASQUEZ Y DOUGLAS COROMOTO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N° 11.613.275 Y 11.134.505, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos presenciaron como la ciudadana, MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU, abandonó su hogar, por ello les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RUIZ PEREZ, contra su cónyuge MAYARIBEL DEL PILAR GARCIA ABREU.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vinculo matrimonial, y que contrajeron por ante la Prefectura Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 08 de Septiembre de 1982, según acta de N° 246 del año 1982.-
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia sobre la obligación alimentaria y régimen de visitas por cuanto se evidencia de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio que ya alcanzaron la mayoría de edad.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

ARR/Iraida/Exp. 04012