REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 11.316.088
Apoderado Judicial: abogado CONRADO CANELONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.773.-
Demandado: GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, C.I. N° 9.167.728.-
Motivo: DIVORCIO CAUSAL 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.
Exp. 04217

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 y 3 ° del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana; MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, contra su cónyuge, ciudadano GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.167.728, acompañada del acta de matrimonio respectiva (f. 26), y partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) (f. 07) y ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), (folio 08) alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Motatán, el 05 de Mayo de 1990, igualmente expresa:

“…Mi cónyuge cambio su conducta de padre y esposo amoroso, para convertirse en un hombre agresivo, ofensivo y violento, hasta el extremo de golpearme con los puños, con una tabla, sin motivo justificado alguno, abandonando las obligaciones matrimoniales hasta el día 10 de julio del 2003, abandono el hogar, llegándose sus cosas y no regreso hasta la presente fecha…”

Se aprecia al folio 09 auto de admisión, librando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación del demandado.
En fecha 25-11-2005, la representante Fiscal del Ministerio Público se da por notificada.
Se observa al folio 20 boleta de citación de la demandado firmada en fecha 12-01-2006.-
En los días previamente señalados se realizaron los actos conciliatorios estando presente solo la parte actora.
Se fijo audiencia de pruebas para el día 06-06-2006, declarándose desierto el acto por falta de presencia de la parte actora o su apoderado judicial.
En fecha 07-05-2006, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 14-06-2006, el Tribunal dicta auto donde acordando fijar nueva nuevamente la audiencia de evacuación de pruebas.
El día señalado para la evacuación de las pruebas no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06-07-2006, el apoderado de la parte actora solicita nuevamente oportunidad para la evacuación de las pruebas.
En fecha 07-07-2006, el Tribunal dicta auto donde declara sin lugar la petición de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 07, 08, y 26 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ Y MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, y partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documentos de carácter público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no logrando probar la causal demandada.


MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y los excesos de sevicia e injuria que haga imposible la vida en común.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil.
En día y hora señalada para la evacuación de las pruebas se declaró desierto el acto porque la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, habiendo solo ofrecido prueba testimonial.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de y de derecho expresadas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARVELIS COROMOTO MENDOZA MENDOZA, contra GERARDO ANTONIO BRICEÑO RUIZ, por falta de comprobación de la causal 2° Y 3° del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA A. PARILLI

En esta mima fecha siendo las 11:00 am. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ARR/MAP/Iraida/Exp. 04217