REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: FRANKLIN JOSE BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.740.442.
Apoderadas de la parte demandante: Abogados, CAROLINA CONTINI, ROBERTO RAMIREZ Y FRANCISCO MONGELLI, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 89.250, 29.455 y 75.156.-
Demandada: CAROLINA DEL VALLE TERAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.584.864.-
Abogado de la parte demandada: MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, DANILO JOSUE OJEDA Y ALIX MENDEZ RIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 33.951, 116.579 y 25.412
Motivo: Demanda de Guarda
Expediente: 04490

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: FRANKLYN JOSE BRICEÑO CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.442, demandó la guarda de su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de seis años de edad, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que soy padre de una niña que lleva por nombre (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de seis (06) años d edad, y su madre es la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN GONZALEZ… Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias de pareja esta relación se había hecho imposible, hasta tal punto que en fecha 19 de Julio de 2005 me dirigí al Consejo de Protección del Niño del Municipio Urdaneta… y formulé la denuncia en contra de mi cónyuge por maternidad irresponsable, en donde expuse textualmente: y estoy muy preocupado porque ella maltrata mucho a la niña siempre me chantajea que se va a matar y que le va a ser daño a mi hija, incluso aún vez que tuvimos una discusión ella se corto las venas y la niña le tiene mucho miedo a su madre y además no esta pendiente de la comida de la niña incluso esta baja de peso…Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito de usted, formalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda y Custodia de mi hija ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA) …”

Corre al folio 03 del expediente partida de nacimiento de la niña ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Al folio 04 del expediente se evidencia acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLY JOSE BRICEÑO CARILLO Y CAROLINA DEL VALLE TERAN GONZALEZ.
De los folios 05 al 10 copia del expediente signado con el N° 116-2005, llevado por el Consejo de Protección el Municipio Urdaneta.
En fecha 21 de Febrero de 2006, se le admitió la demanda de guarda, librando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 13-03-2006, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 24 de de Marzo de 2006, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN GONZALEZ, se dio por citada del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demanda la parte demandada no contestó.
Se evidencia escrito de contestación de la demanda por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN.
Estando en el lapso legal para promover pruebas la parte demandada presentó su escrito inserto a los folios 48 al 49.
De los folios 55 al 56 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante de autos.
Se observa al folio 57, auto de admisión de pruebas.
De los folios 67 al 69 se evidencia acta de evacuación de testigos.
Corre inserto a los folios 71 al 84 acta de evacuación de testigos.
Se constata a los folios 88 al 94 y folios 102 AL 107, acta de evacuación de pruebas.
De los folios 100 al 107 se evidencia acto de evacuación de pruebas.
De los folios 114 al 116 se evidencia resultados de la evaluación psiquiátrica de la niña (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
Corre inserta a los folios 117 al 120 evaluación psiquiátrica de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN DE BRICEÑO.
Se lee a los folios 129 al 134 resultados del informe social realizado en el hogar de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN DE BRICEÑO.
De los folios 138 al 140 se evidencia evaluación siquiátrica de ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO CARRILLO.
Consta a los folios 141 al 149 se evidencia evaluación sicológica de los ciudadanos FRANKLIN JOSE BRICEÑO, CAROLINA DEL VALLE TERAN y de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
Se observas a los folios 151 al 163 informe social en el hogar del ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
La parte demandante en lapso de promoción de pruebas, promovió los siguientes documentos a saber:
1. La partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) inserta al folio 03, con la que se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto “ oponible a todos” de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
2. Acta de matrimonio del demandante con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN GONZALEZ, mediante la cual quedó demostrado que están casados, documento que se valora igual al anterior.
3. Promovió expediente N° 116-2005, formado por el Consejo de Protección del Municipio Urdaneta, por motivo de maternidad irresponsable. De la misma manera a fin de probar la autenticidad de la copia de tal expediente, la parte actora pidió se oficiara al referido Consejo de Protección solicitando que informare sobre la existencia de tal expediente, procediendo a enviar una copia certificada del mismo, logrando probar la veracidad de su contenido. Se observa del texto de dicho expediente que el ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO CARRILLO, procedió a interponer denuncia ante ese Consejo de Protección por una supuesta maternidad irresponsable de la demandada y termina firmando una caución de no agresión mutua, con la misma, más no quedó probado que los maltratos alegados por el ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO CARRILLO, fuesen ciertos, de allí que tal prueba se considere impertinente para probar lo alegado por el actor y así se declara.
4. Diversas constancias e informes médicos que establecen que la niña presente déficit marcado de peso y talla, tales documentos son de carácter privado y no fueron ratificados por sus otorgantes en la oportunidad procesal pertinente, de allí que se desestiman, sobre la base de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. No obstante, también promovieron la prueba de informes dirigida al Dr. Corrado Jacobelis, solicitándole un informe de la niña (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien conforme consta al folio Nro. 110, respondió que la niña tiene una enfermedad y que acude desde el 26 de diciembre de 2005, en compañía del padre y de su señora madre a quienes se les han explicado dicha patología y que cumplen con el tratamiento indicado. Con tal prueba se demuestra que la niña padece de una enfermedad, pero que sus padres cumplen con el tratamiento, en razón de lo cual, tal prueba no es pertinente para probar el descuido de la madre y así se declara.

5. Promovió copia del acto conciliatorio realizado por ante el Consejo de Protección del Municipio Valera. De la misma manera a fin de probar la autenticidad de la copia de tal expediente, la parte actora pidió se oficiara al referido Consejo de Protección solicitando que informare sobre la existencia de tal expediente, procediendo a enviar una copia certificada del mismo, logrando probar la veracidad de su contenido. Con las referidas copias se prueba que el ciudadano FRANKLY BRICEÑO CARRILLO interpuso denuncia contra la demandada y que en el curso de ese proceso administrativo llegaron a un acuerdo, más no se prueba que el maltrato denunciado en verdad existiese, y así se declara.
6. Promovió copia simple del informe descriptivo de la actuación escolar de la niña FRANCHESCA CAROLINA BRICEÑO, con tal documento quedó probado el bajo rendimiento inicial de la niña (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), en la escuela. De la misma manera en el lapso probatorio solicitó se oficiara a la Escuela Básico “Barrio Nuevo” para que informará la situación académica de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), recibiendo como respuesta la copia que hasta la presente fecha se ha diagnosticado que tiene excelente rendimiento académico. Tal prueba se adminicula a la declaración de la maestra de la niña, quien expresó que al principio faltaba a clases y su rendimiento era bajo, pero que posteriormente habló con la madre y el rendimiento mejoró.
7. Promovió la testimonial de la ciudadana MARIA FRANCISCA CARRILLO, quien es la abuela paterna de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), la cual manifestó que la demandada tiene descuidada a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), que no le da la medicina, y quien era ella que estaba pendiente de la niña cuando vivía con ellos, tal testimonio fue sometido a repreguntas por la parte demandada, más el mismo no se valora positivamente en razón de la prohibición expresa establecida por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.
8. Testimonial del ciudadano NERY GONZALEZ BARROETA, quien es la abuela materna de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), el cual manifestó que la demandada tiene descuidada a la niña. Tal testimonio fue sometido a repreguntas por la parte demandada, más el mismo no se valora positivamente en razón de la prohibición expresa establecida por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.
9. Testimonio del ciudadano JOSE RAMON DURAN CHAVEZ, tal testimonio no puede apreciarse positivamente, por cuanto tiene un conocimiento del hecho por haber oido y no por haberlo presenciado, pues refiere que un día ( cuya fecha no recuerda) pasó y oyó llorar a una niña y se bajó de su taxi y oyó que la niña llamaba a Francisca y le avisó a la policía. Tal testigo no resulta confiable al tribunal, pues los hechos por él narrados son vagos, sin que contribuyan a probar lo alegado por la parte actora, y así se decide.
10. Testimonio de la ciudadana LILINEZDA NATIMAR BAPTISTA LEON, maestra de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), donde manifiesta que al principio del año tuvo un bajo rendimiento pero fue mejorando, tal testimonio se valora positivamente, conforme fue expresado al valorar el informe escolar.


Pruebas de la parte demandada:

1. Promovió contrato de arrendamiento inserto al folio 50 suscrito por los ciudadanos: HERMES JOSE BRICEÑO OLIVAR, MALBIS TERESA ZAMBRANO DE BRICEÑ Y CARLOS ENRIQUE TERAN, la cual por tratarse de un instrumento de carácter privado fue ratificado por sus otorgantes a través de la prueba testimonial, de allí que se valora tal documento, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil, probándose que el padre de la demandada arrendó la casa donde habita con la niña.
2. Testimonial de LEORNARDO JOSE GONZALEZ, manifestó que conoce a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN, y que tiene conocimiento que dicha ciudadana esta pendiente de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), tal testimonio fue sometido a repreguntas por la parte actora, no habiendo contradicción en sus respuestas, es por lo que se valora positivamente.
3.- Testimonial de ALEJANDRO XAVIER LINARES, manifestó que conoce a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN, y que tiene conocimiento que tiene a su hija estudiando, tal testimonio fue sometido a repreguntas por la parte actora, no habiendo contradicción en sus respuestas por lo que se valora positivamente.
4.- Promueve prueba de informe de documental de denuncia realizada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde consta que el ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO, se llevó a la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), en fecha 21-10-2005, comprometiéndose a entregarla en fecha 23-10-2005, negándose a entregarla posteriormente, recibiendo como respuesta oficio emanado de la Fiscal Octava del Ministerio Público, con lo que se prueba la veracidad de la prueba y que en este acto han sido valoradas.


DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

La parte actora solicitó que se le practicaran a las partes los respectivos informes psicológicos, psiquiátricos y sociales. Tal petición fue acordada por el tribunal arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
1. Examen psiquiátrico de la niña: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), arrojó la siguiente conclusión: “Por el problema metabólico de calcio y a su escaso o poco Panículo Adiposo, como consecuencia de la eliminación de calcio, esta sometida a una alimentación especial y en su último control existe buena evolución. Por esta situación además por negativa de la niña a visitar a su abuela sería conveniente un Régimen de Visitas en la residencia o cerca de ella, hasta tanto no se decida otra forma. No existen alteraciones emocionales cautamente. ”.
2. Examen siquiátrico de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE TERAN DE BRICEÑO, concluye: “Durante la evaluación no se encontraron Indicadores de Enfermedad Mental ni trastornos de la personalidad, estando en buenas condiciones físicas y mentales para continuar brindándole la atención integrar a la niña. Sería conveniente, que el padre se responsabilizara por brindarle a la niña una obligación alimentaria ya que ha ciudadana no trabaja y solo depende de su padre, así mismo agrega que está de acuerdo con un Régimen de Visitas, ya que la niña estudia primer grado...”
3. Informe social en el hogar de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN DE BRICEÑO, concluyó: “…Una vez culminada la investigación social, se concluye que la inmadurez de la madre está afectando el proceso de comunicación de la niña con su padre; con ausencia de comunicación y compresión familiar, aunado a la protección que da el padre de la ciudadana Carolina Del V. Terán que no favorece el asumir responsabilidades que permiten el crecimiento y madurez en la vida…”.
4. Examen siquiátrico del ciudadano: FRANKLIN JOSE BRICEÑO CARRILLO, concluyó: “Durante la evaluación no se encontraron indicadores de Enfermedad Mental. Seria conveniente un Régimen de Visita y la Obligación Alimentaría ya que la niña tiene derecho de compartir con su padre.
5.- Examen sicológico de FRANKLIN JOSE BRICEÑO, los resultados arrojaron: “… Los hallazgos clínicos revelan que se trata de un adulto masculino de veintitrés años, que funciona con un nivel intelectual dentro de promedio. De juicio critico conservado. Para el momento de esta Evaluación Psicoclínica no evidencian indicadores de Organicidad Cerebral ni rasgos patológicos de personalidad que puedan impedir el desenvolviendo de sus funciones parentales. Evidenciando alto compromiso emocional por su hija y preocupación por situación actual. Como elemento favorable cuenta con recursos familiares que le apoyan en su paterno. Debe precisarse con urgencia si la madre biológica ejerce o no violencia física y/o maltratos hacia la niña. Se seguirá evaluando…”
6.- Examen psicológico de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE TERAN, y de la niña (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), concluyendo: “…Una vez evaluada esta díada afectiva, puede apreciarse una madre joven, distante, con pobre respuesta emociona. Sin capacidad de contención ni reverí con cierto aplanamiento afectivo, escasa capacidad de autocrítica y reflexiva. La niña presenta un desarrollo pondo estatural inferior a lo esperado para su edad. Sus funciones intelectivas disminuidas pero, se cree que una adecuada estimulación académica pudiera tener un rendimiento escolar ajustad. Resalta en esta niña confusión emocional por conflicto entre sus padres, que no comprende y que le paraliza pues, expresa amor y deseo de compartir con la figura paterna. También aparece en testa niña, profunda necesidad de amor, de protección y hasta de contacto físico y aprobación. El comportamiento evidenciado a lo largo de la consulta, muestra similitud de los niños que reciben violencia física y malos tratos. Situación a descartar de manera urgente por el trabajo social. Se seguirá evaluando…”
7.- Informe Social realizado en el hogar del ciudadano: FRANKLIN JOSE BRICEÑO, se concluyó: “…Una vez valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el hogar del ciudadano Franklin Briceño, se concluye que su estructura familiar esta cimentada sobre valores como la responsabilidad y en alto grado de compromiso afectivo y familiar, donde la figura de la madre del ciudadano en estudio ha jugado un rol determinante en el cumplimiento de estos valores; igualmente, la autoridad ejercida por la señora Maria F. Carillo; sin embargo, existen factores que pueden favorecer la protección integral de la niño en el sentido de constar con un grupo familiar dispuesto a contribuir en la crianza de la niña Francheska c. Briceño Terán…”


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 261 al 280 del Código Civil y en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la Guarda y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso la actora, la abuela del niño, pretende que le sea acordada la Guarda sobre su nieto, la cual según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. Por su parte el artículo 360 eiusdem establece:

“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto el caso de que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”

Corresponde a este Tribunal analizar si la madre de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de seis (06) años de edad, esta incursa en unos de los tres (03) supuestos que prevé tal artículo suficientes como para privarla del ejercicio de la guarda. En primer término, no cabe duda que la madre ejerce la patria potestad de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), conjuntamente con el padre, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la misma se encuentra incursa en el segundo supuesto referente a si se encuentra con problemas salud lo cual no fue alegado por ninguna de las partes; seria entonces el tercer supuesto previsto en la norma, el que el Tribunal debe analizar, es decir constituye un perjuicio para la niña en razón de su seguridad. Pasa entonces el presente Tribunal a analizar el acervo probatorio traído a los autos para concluir si los hechos alegados fueron debidamente probados.
De las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, las cuales fueron analizadas una a una, se concluye que el demandante no logró probar que la madre de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de seis (06) años de edad, constituye un perjuicio para su hija.
Si bien es cierto que en la evaluación sicológica realizada a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN, se concluyó que de la misma se aprecia una persona distante, con pobre respuesta emocional, no es menos cierto que el la evaluación siquiátrica no se encontraron indicadores de enfermedad mental ni trastornos de la personalidad, estando en buenas condiciones físicas y mentales para continuar brindándole la atención integral a la niña (sic) ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de seis (06) años de edad. En suma, con las evaluaciones practicadas por el equipo multidisciplinario se demuestra que la madre de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) se encuentra en buenas condiciones para seguir ejerciendo su rol de madre.
Por su parte la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN, con los testigos promovidos y analizados supra probó que está pendiente de su hija, de la misma manera, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas del demandante, favorecen a la demandada, pues se logró demostrar que la misma no es una madre irresponsable, por lo que no se dan los supuestos de hecho que ameriten la privación de la guarda que viene ejerciendo de su hija y así se declara.

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos se puede concluir que resulta improcedente el privar a la madre de la niña ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de la guarda de la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de guarda intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO CARRILLO, en contra de CAROLINA DEL VALLE TERAN GONZALEZ.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la supervisión trimestral del hogar de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERAN GONZALEZ, por parte de la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, durante el período de un año (01) año, a fin de constatar el estado de la niña.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal previsto por el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)

ABG: MARIA ALEJANDRA PARILLI

Siendo las 2:30 p.m se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.