REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.316.813.-
Apoderado Judicial: el abogado RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.642.-
Demandado: IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.321.207.-
Apoderados Judiciales: XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA Y JEAN PAUL GUERRA CASTELLANOS, inscrito en el bajo el N° 56.150 y 111.958.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da y 3ra.-
Expediente. 04366.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 09 de enero de 2006, el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.316.813, domiciliado en el Estado Trujillo, asistido por el abogado RAMON RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 10.642, demandó por divorcio a su legitima cónyuge IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.207, domiciliada en el Sector el Filo, calle N° 06 Avenida N° 03, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 31 de Agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Nuestras relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante aproximadamente nueves (9) años, ya que a partir del 2001, específicamente en el mes de mayo de ese años, mi esposa comenzó a mostrarse intransigente conmigo, teniendo frecuentes e injustificadas discusiones, tratándome, sin el respeto que me merezco, como esposo, pues cuando yo regresaba del trabajo como electricista me insultaba sin que hubiese motivo para ello… en efecto día 31 de diciembre del 2001, cambio la cerradura de la puerta de entrada de la casa y no me deja entrar y desde esa fecha no he podido regresar a nuestro hogar… Pero ante ese requerimiento, mi esposa; IRAM DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, reaccionó violentamente, insultándome y amenazándome que me iba a matar, y que no dejaría que volviera a nuestra casa, porque ya no sentía ningún afecto para conmigo, y que me odiaba y que me tenia aburrido…”

Es por lo que acude a este Tribunal a fin de demandar en divorcio que existe entre él y su cónyuge, ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, basándose en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).-
En fecha 12 de enero de 2006, fue admitida la demanda, se ordenó la citación a la demandada y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 06-03-2006, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada.
En fecha 10 de marzo de 2006, la demandada de autos se da por citada en la presente demanda.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El día señalado para la contestación de la demanda la demandada contestó en los términos siguientes:

“… Rechazo, opongo y contradigo la demanda incoada por la pare actora ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS… pero después de nueve (09) años de matrimonio la vida se hizo insoportable las llegadas tardes a la casa se hicieron frecuentes, en ningún momento ciudadana Juez abandone la atención de mi esposo, ni cambien ninguna cerradura de la casa, el abandono el hogar, ya que tenia una mujer embarazada y otro hogar constituido en la población de Escuque causándome adulterio y faltándome el respeto al hogar…”


El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el 06-07-2006. De los folios 45 al 53 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 06, 07 y 08, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS E IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), con tales documentos quedó probado el matrimonio de los ciudadanos arriba mencionados y la relación paterno filial del demandado con los niños ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos.-
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SIMANCAS VILORIA, RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS y JOHAN JARRISON CHINCHILLA GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 11.798.693, 12.038.525 y 14.459.632, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS E IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, y que saben y les consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS E IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 31 de Agosto de 1992, porque estuvieron presentes en la celebración del matrimonio, que saben y les consta que los ciudadanos mencionados establecieron su domicilio conyugal en el sitio conocido como el Filo calle 6 con Avenida 3 del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, porque fueron vecinos, que saben y les consta que el matrimonio GONZALEZ-MENDEZ, procrearon dos hijos de nombre( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), que saben y les consta que la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDEZ, le cambio la cerradura de la puerta de entrada en fecha 31 de Diciembre del 2001.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las causales segunda 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. El abandono se produce por violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a, la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; por los esposos y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Establece la doctrina respecto a esta causal. Los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada contestó la demanda en el lapso legal correspondiente, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en los artículos 185 causales 2 y 3 del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SIMANCAS VILORIA, RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS y JOHAN JARRISON CHINCHILLA GONZALEZ, identificados.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) Esta Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE SIMANCAS VILORIA, RAFAEL ENRIQUE BASTIDAS y JOHAN JARRISON CHINCHILLA GONZALEZ, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDEZ, dejo de cumplir sus obligaciones propias de esposa. Es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la causal tercera observa esta juzgadora que de las testimoniales evacuadas, las analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarlas y hacer la apreciación de los hechos llega a la conclusión de que en ninguna de las deposiciones existe suficiente fundamento de hechos violentos, agresiones físicas e injurias graves de la cónyuge IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, contra su cónyuge, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, pues a juicio de este Tribunal el interrogatorio realizado no estaba fundamentado a demostrar los hechos de excesos de sevicia e injurias graves, una de las causales alegada por la parte demandante, al no sustentar los testigos, los hechos alegados por la parte demandante esta juzgadora no considera idóneas la deposición de los mismos, para demostrar los hechos a cuya prueba estén sometidos, no mereciéndole en esta forma la valoración del mérito de la prueba testimonial establecida en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal 3° ejusdem. ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, contra su cónyuge, IRMA DEL CARMEN MENDEZ SUAREZ, por abandono voluntario, fundamentada el artículo 185 ordinal 2ª del Código Civil. En relación a la causal tercera, es decir, los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia Juan Ignacio, del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 31 de Agosto de 19992 según acta N° 274.-
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija la cantidad de dinero equivalente al 64,51% de un salario mínimo el cual equivale a la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales, el mismo se incrementará a medida que aumente el salario al obligado alimentario, más un mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, más dos meses adicionales en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, a sus hijos, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA). En relación al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días que él crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso.
CUARTO: La Guarda la seguirá ejerciendo la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres.-
QUINTA: Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce (12) día del mes de Julio de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)

Abog. Maria A. Parilli

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
La Secretaria (T)

ARR/MAP/iraida

Exp. 04366