SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 13 de Julio de 2006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MEJIAS ROSALES MERY ROSA
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA
N° Expediente: 02195
SINTESIS

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que en dicho procedimiento no se ha practicado la citación del ciudadano FERNANDEZ JUAN, aunado al hecho de que la demandante no ha impulsado este procedimiento, sólo procedió a introducción del mismo, no cumpliendo de esta manera con los deberes que genera el iniciar un proceso judicial.

Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de dos años, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

Primero: Se decreta la perención de esta instancia de la Demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: MEJIAS ROSALES MERY ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.768.595.

Segundo: Archivase este expediente en su oportunidad.

Tercero: Por cuanto la ciudadana MEJIAS ROSALES MERY ROSA, carece de dirección exacta a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez Suplente Especial, El Secretario Accidental,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz José Reinaldo Carmona


ARR/MAP/jmrb