REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 144º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: LUIS OMAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.074.404
Apoderados Judiciales: LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS Y BLANCA ROSA VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 65.491 y 37.488.-
Demandada: HILDA NELYS MORENO DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.165.486.-
Defensor ad-litem: abogada CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 42.726
Motivo: Divorcio causales 2 y 3
Expediente: N° 03721

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano: LUIS OMAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.074.404, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, asistido por sus apoderados judiciales abogados LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS Y BLANCA ROSA VILLAMIRZAR BERRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 65.492 y 37.488, quien demandó ante este Tribunal el Divorcio, fundamentado en las causales 2° y 3° del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadana: HILDA NELYS MORENO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.165.486, alegando que contrajo matrimonio en fecha 10 de noviembre del año 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Bailadores, del Municipio Rivas Dávila, de la Circunscripción del Estado Mérida, con la ciudadana: HILDA NELYS MRONEO DE RAMIREZ, igualmente manifestó:

“… En nuestro matrimonio procreamos dos hijos de nombre ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de 14 años de edad y ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), de 15 años de edad… Ahora bien ciudadana Juez al principio una relación coherente y hermosa en el marco de un clima de amor y compresión, cumpliendo mutuamente con los deberes de cónyuges ejemplares, hasta que mi esposa comenzó a demostrar en nuestra convivencia hogareña, cierta libertad externa y predominio… Ciudadana Juez estos malos tratos por parte de mi esposa hacia mi persona como cónyuge los seguí aguantando resignadamente porque no quería separarme de mis hijos… pero la situación se fue agravando, porque esa autonomía o libertad de mi cónyuge la indujo a que aproximadamente desde hace 8 años atrás, se arreciaron tales actitudes… amagando darme un golpe y yo bien lejos de defenderme, coloque las manos hacia atrás, le puso la cara y le dije …” ¿Me quieres pegar” lele yo no te tengo miedo y en ese instante en presencia de todos los niños, mis hijos, sobrinos y mi cuñada, me dio la primera bofetada por el pómulo derecho aprovechándose de mi situación convaleciente… volvió a golpear… Ciudadano Juez, consta en providencia administrativa de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, contentiva de “GESTION CONCILIATORIA”, de cómo la precitada cónyuge, fue impuesta por la fiscal 5ta, de ciertas medidas restrictivas como consecuencia de los actos antes narrados, ejecutados por ella… ”

Se evidencian recaudos acompañados del libelo de la demanda en los folios 8, 9, 10 donde se destacan: 1.- acta de matrimonio de los ciudadanos: HILDA NELIS MORENO Y LUIS OMAR RAMIREZ CEBALLOS; 2.- Copia certificada de autorización para ausentarse de la residencia conyugal, dictada por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2002; 3.- Copia de documento de propiedad de un inmueble, ubicado en la población del Bailadores del Estado Mérida; 4.- Copia de de actuación Fiscal en Materia de Gestión Conciliatoria, efectuada por ante la Fiscalia Quinta de Proceso del Estado Mérida; 5.- Informe Médico del ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ; 6.- Documento de propiedad de un apartamento ubicado en el conjunto residencial Pino, de al ciudad de Valera. 7.- Copia de documento de liberación de hipoteca de inmueble ubicado en el Conjunto Residencia Pino, de la ciudad de Valera.
En fecha 03-07-2005, cursante al folio 34, se evidencia auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal.
Este Tribunal libró boleta de citación y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 15-07-2005, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
De los folios 41 al 55 corre inserto resulta de citación de la demandada de autos, donde según diligencia realizada por el alguacil expresa que no fue encontrada.
En fecha 19 de julio de 2005, la parte actora solicito al Tribunal la citación por carteles.
En fecha 10 de agosto de 2005, la parte actora consignó ejemplar del diario donde consigna cartel de citación.
Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada y la misma no compareció este Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la demandada de autos ciudadana HILDA NELIS MORENO DE RAMIREZ, nombrando al abogado CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 42.726.
En los días previamente señalados se llevaron a cabo los actos conciliatorios, donde solo compareció la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2006 este Tribunal dictó auto fijando audiencia de evacuación de pruebas para el día 26-06-2006.
En fecha 07-07-2006, se llevo a cabo el acto de evacuación de pruebas.
Este es el historial sintetizado de los actos y actas procesales.-

DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes a fin de determinar si se configuran o no las causales invocadas.
Insertas a los folios 08, se encuentra el acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS OMAR RAMIREZ CEBALLOS Y HILDA NELIS MORENO, y de los folios 09 Y 10 partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto son documentos emitidos por funcionarios públicos y no fueron tachados de falsos, todo de conformidad con el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado el matrimonio de las partes, y el nacimiento de los hijos de ambos.
El ciudadano: LUIS OMAR RAMIREZ, promovió copia certificada de autorización para ausentarse de la residencia conyugal, con tal documento el demandado logró demostrar que fue autorizado por orden judicial para separarse del domicilio conyugal, esta juzgadora le concede valor probatorio.
El demandante promovió copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la población de Bailadores del Estado Mérida, con tal documento el demando logró probar que existe dicho bien de la comunidad conyugal.
El ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ, promovió copia simple de la actuación Fiscal en materia de gestión conciliatoria, realizada por ante la Fiscalia Quinta de Proceso del Estado Mérida, en la misma se evidencia que una serie de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, con tal documento logró probar efectivamente que la ciudadana MORENO DE RAMIREZ HILDA NELIS, sí cometió excesos en perjuicio del ciudadano RAMIREZ CEBALLOS LUIS OMAR, que lógicamente hacen imposible la vida en común entre ambos mereciendo valor probatorio y así se decide.
Igualmente promovió informe médico, el mismo se desecha por se documento de carácter privado y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento de propiedad de un inmueble, ubicado en el conjunto residencial Pino, ubicado en la ciudad de Valera, con tal documento el demando logró probar que existe dicho bien de la comunidad conyugal.
Promovió documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en el conjunto residencia Pino de la ciudad de Valera, con tal documento logró demostrar que liberó la hipoteca de dicho inmueble.
En relación al testigo VICENTE DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.287.893, promovido por la parte actora, no logró probar ninguna de las causales que alegó la parte actora en su demanda, en efecto dicho testigo promovido demostró no tener un conocimiento real y directo de los hechos, demostró ser un testigo referencial que no explicó las razón fundada de los hechos de los que estaba declarando, por lo que el mismo no merece la credibilidad del presente Tribunal y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio como punto previo hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso el ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ, basa su pedimento en las causales una (2) y tres (3) del referido dispositivo legal “Abandono Voluntario” y “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ”; así mismo, el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, fundamenta su demanda en la causal de “ sevicias e injurias” , causal tercera (3) del articulo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) OBSERVA: Que los hechos narrados por el ciudadano RAMIREZ CEBALLOS LUIS OMAR, en su escrito en cuanto a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge y previstas en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se comparan notablemente con la copia de la actuación Fiscal en materia de gestión conciliatoria llevado por la Fiscalia Quinta de Proceso del Estado Mérida, en la misma se evidencia efectivamente que la ciudadana MORENO DE RAMIREZ HILDA NELIS, sí cometió excesos en perjuicio del ciudadano RAMIREZ CEBALLOS LUIS OMAR, que lógicamente hacen imposible la vida en común entre ambos y por ello esta juzgadora le otorga el valor probatorio que le merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la ciudadana MORENO DE RAMÍREZ HILDA NELIS, no incurrió en abandonó del hogar, causal esta que no fue probada por el ciudadano RAMIREZ CEBALLOS LUIS OMAR, y así de decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: LUIS OMAR RAMIREZ, contra su cónyuge, HILDA NELY MORENO, por los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentada el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil. En relación a la causal segunda, es decir, “Abandono Voluntario” alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 2°, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDO: Se declara la Disolución del Vínculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos HILDA NELIS MORENO Y LUIS OMAR RAMIREZ CEBALLOS, que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, en fecha 10-12-1988, según acta N° 25.-
TERCERO: En relación a la guarda la seguirá ejerciendo la madre donde fije su residencia y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la obligación alimentaria este Tribunal fija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales que el ciudadano LUIS OMAR RAMIREZ, debe pasar a sus hijos( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA). En relación al régimen el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuanto no interfiera en las horas de descanso y actividades escolares.
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los catorce (14) días del Mes de julio de 2006.- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (t)
ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI.

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 3:30 p.m. dejando copia certificada del mismo en copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI



ARR/MAP/Iraida/Exp. 03721