REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: ANTONIO JOSE DIAZ PACHECO Y FANNY COROMOTO RIVAS DE DIAZ, titulares de la cédulas de identidad N° 11.323.928 y 11.321.024, respectivamente.
Candidata a adopción: la niña ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA).
Motivo: ADOPCION CONJUNTA.
EXPEDIENTE N° 04531.-

SINTESIS

Del estudio de la anterior solicitud de ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, de la niña ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), admitida en fecha 06-03-2006, por los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ PACHECO Y FANNY COROMOTO RIVAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.323.928 Y 11.321.024, respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Sector la Pueblito, casa s/n, la Quebrada, Estado Trujillo. Este Tribunal observa que con la presentación de los recaudos cursantes en autos se ha constatado que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de adopción, ya que en las actas procesales y conformatorias de este expediente cursa y constan, los cuales se consideran fundamentales por las siguientes razones:

La solicitud de adopción admitida en fecha: 06-03-2006, corriente al folio 108, cumplió con todos los requerimientos exigidos tomando en cuenta para ello el contenido normativo estipulado en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se consideraron de manera vinculante los siguientes recaudos que se acompañaron con dicha solicitud a tenor de lo regulado en el artículo 495 ejusdem, y en especial:

h) Las partidas de nacimiento de los solicitantes, (Folio 37 y 38) con lo cual quedó demostrado entre otros aspectos la diferencia de edad entre los solicitantes y los candidatos a adopción (artículo 408 y 409 ejusdem), para que se considere procedente dicha solicitud. Igualmente partidas de nacimiento de la candidata a adopción (folios 34).-

i) En el presente caso como se señaló con anterioridad la solicitud de adopción se realizó de manera conjunta por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DIAZ PACHECO Y FANNY COROMOTO RIVAS DE DIAZ, ya identificados, con lo cual se consideró imprescindible la demostración por parte de los solicitantes de su estado civil, y en especial con la presentación de acta de matrimonio, corriente al folio 39, de conformidad con la exigencia señalada en el artículo 411 ejusdem.

j) Así mismo fueron tomadas en cuenta por este Tribunal de Protección para decidir la presente solicitud de adopción la opinión favorable del Fiscal en el área de Protección, dando con ello fiel cumplimiento a la regulación normativa establecida en los artículos 80, 172, 415 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 112).

k) La realización de los informes social, psicológicos y psiquiátricos, practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los solicitantes de la adopción, corriente a los folios 76 al 86; arrojaron resultados que evidencian que lo mismos pueden proporcionar a la niña, una familia que responda a sus necesidades, así mismo se comprobó con dichos informes, que los mismos están capacitados para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado de la niña, garantizándose así con ello el desarrollo psicosocial, además de la integridad física y emocional de los niños en referencia, según lo señalado en el artículo 495 literal “f” ejusdem.
l) Corre inserto a los folios 12 al 18 Informe Integral de Seguimiento; Certificado de Idoneidad (folio 04) y Certificado de Adaptabilidad (folio 05); así como consentimiento por la madre biológica de la niña ciudadana ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), (folio 36), emitido por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente Dirección Ejecutiva Oficina de Adopciones.
Finalmente cumplido como ha sido el período de prueba referente a la colocación familiar establecido en el artículo 422 ejusdem, con lo cual se logró materializarse la permanencia de la candidata a adopción de manera ininterrumpida en el hogar de los solicitantes de la adopción, desde el día 15 de Julio de 2005 fecha esta que se decreto la colocación familiar.

Cumplido como ha sido el período de prueba y recabadas todas las exigencias relacionadas con los informes de seguimiento preadoptivo señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de todo un examen minucioso de la situación y documentación presentada en el marcó de un análisis humano y racional, y especialmente conforme a los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 7, 8, 406, 407, 415, 430, 431 y 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, de la niña, ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DIAZ PACHECO Y FANNY COROMOTO RIVAS DE DIAZ, anteriormente identificados, produciéndose entre ellos todos los efectos jurídicos derivados del establecimiento de este vínculo, el de llevar aquella los apellidos de ellos y todos los demás derechos legales inherentes a la Adopción establecida.

SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de ese mismo Estado, a los fines de que sea colocada la nota marginal de ley, en la partida de nacimiento N° 86 del año 2004 y que se sirva elaborar nueva partida de nacimiento a la niña ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), ya identificado, como hija de los adoptantes, con los siguientes nombres y apellidos: ( se omiten sus nombres conforme a las previsiones de la LOPNA), dando así cumplimiento al primera aparte del articulo 431 y 432 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese y cópiese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T),

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
En esta misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

ARR/MP/Iraida
Exp. 04531