REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: MARIA EMILIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.134.347.-
Apoderado Judicial: abogado JOSE MARIA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.739
Demandado: PÉREZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 8.723.248.-
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria
Exp. N° 12120

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MARIA EMILIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.134.347, domiciliada en el Sector la Represa casa sin número de la Parroquia Pampan, del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación del niño (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), donde demandó por obligación alimentaria al ciudadano Pérez Jorge Luis, alegando lo siguiente:

“… solicito que le aumenten la pensión alimentaría por la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares mensuales y en diciembre doscientos mil (200.000,00) bolívares como aguinaldos ya que el niño tiene diez (10) años de edad y los gastos son mayores… ” … “Se encuentra cursando estudios por lo que solicito que sena asignado lo correspondiente a los útiles escolares…”

Al folio 46 del presente expediente se evidencia acta de nacimiento del niño (se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA)
En fecha 29 de Septiembre de 2003, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación del demandado.
En fecha 1802-2004, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada.
En fecha 16-07-2004, el demandado de autos se da por citado en el presente procedimiento.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos contesta alegando lo siguiente:
“… Puedo aportar para el beneficio de mi hijo: ( se omite sus nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales, mas ochenta mil bolívares (80.000,00) en el mes de Diciembre, debido a que aporta la cantidad de setenta mil bolívares mensuales, mas trescientos mil bolívares en el mes de Diciembre, por concepto de obligación alimentaría para el beneficio de mis otros hijos lo cual se puede comprobar a través del expediente signado con el N° 14.633, el cual cursa por ante este despacho, además de esto actualmente estoy en concubinato con la ciudadana Doris Gil, y pago mensualmente un arrentadmiento por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) mensuales …”

En el lapso legal las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas.
Al folio 65 se evidencia sueldo del ciudadano PEREZ JORGE LUIS.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LA PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: No presentó pruebas en el lapso legal correspondiente. Observa esta juzgadora al folio 46 partida de nacimiento del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con el adolescente antes mencionado, en consecuencia esta juzgadora lo reputa como útil y eficaz, por ser quien lo suscribe funcionario público aunado a este no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte demandada: No presentó pruebas en el lapso legal correspondiente. Observa esta juzgadora que en la contestación de la demanda alegó mantener obligación alimentaria con sus otros hijos a través de expediente llevado por este Tribunal signado con el N° 14633, hecho comprado es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio.

DE LOS MOVITOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis concatenado del material probatorio traído a los autos quedó demostrado que si bien el demandado posee además del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), otras cargas familiares, tal como se demuestra en el expediente 14.633, entre ellos AURIMAR DEL VALLE, JORGE LUIS, LUIS ANGEL Y CINDI LAURIANI PEREZ VARGAS, que este Tribunal debe proteger también quedó demostrado que la cantidad solicitada (Bs. 100.000,00), en insuficiente para cubrir los gastos de manutención, vestido, calzado y útiles escolares del referido adolescente.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por MARIA EMILIA HERNANDEZ, contra PEREZ JORGE LUIS, a favor del adolescente ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:


DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano: PEREZ JORGE LUIS, identificado, debe satisfacer a su hijo ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 32,25 de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, mensuales (Bs. 150.000,00), más igual cantidad en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses del monto de la obligación alimentaria que percibe en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Ofíciese al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando de Personal Dirección de Seguridad y Bienestar Social Caracas, ordenado la retención ya referida.-
SEGUNDO: Se ratifica las medidas de embargo decretadas en fecha 18-04-1996.-
TERCERA: Se exhorta a la ciudadana HERNANDEZ MARIA EMILIA, acudir a la sede de este Tribunal con el fin de que apertura una cuenta de ahorros en BANFOANDES.
CUATRO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI

En esta misma fecha siendo las 11:00 am. se público el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA