REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: KARILIS COROMOTO MATHEUS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.911.028, en nombre y representación de sus hijos ODLANIER GREGORIO Y OSBELYS MARGARITA VALERO MATHEUS.-
Asistido Por: por la abogada LISBETH HERNANDEZ, defensora Pública de Protección del Niño y del adolescente, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.775.-
Demandado: ELBIS MANUEL VALERA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 6.678.658.-
Asistido Por: los abogados FERMIN TERAN Y JOSE RAMON ARANGUREN, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 70.025 y 18.019.-
Motivo: aumento de Obligación Alimentaría
Expediente: N° 11338

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: KARILIS COROMOTO MATHEUS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.911.028 domiciliada en la Parroquia El Baño, Sector Miraflores casa N° 54-99 del Municipio Motatán del Estado Trujillo, solicitando aumento de la obligación alimentaria para sus hijos, ODLANIER GREGORIO Y OSBELYS MARGARITA VALERO MATHEUS, por parte del ciudadano ELBIS MANUEL VALERO HURTADO, alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un Aumento de Obligación Alimentaria ya que el aludido progenitor, devenga suficientes ingresos para poder aumentar la pensión de sus hijos, razón por la cual es que acudo a su competente autoridad… para solicitar formalmente el aumentote obligación alimentaria al ciudadano ELBIS MANUEL VALERO HURTADO, la cual estimo en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00)…”

Con su escrito de aumento de obligación alimentaria consignó facturas de gastos.
En fecha 30 de Marzo de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio y al demandado de autos.
En fecha 10-04-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Ministerio Publico, se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el demandado de autos se dio por citado.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó, realizando un ofrecimiento por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) mensuales.
Se evidencia al folio 113 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora.
Al folio 116 se evidencia oficio emanado de la Gobernación del Estado Trujillo donde se evidencia sueldo del demandado de autos.
Al folio 120 se evidencia opinión de los niños OSBELYS VALERO Y ODLANIER VALERO.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.


DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con su escrito de contestación de la demanda promovió una serie de facturas de gastos insertas a los folios 89 al 92 esta juzgadora lo desecha por ser emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificas mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el expediente consta el acta de nacimiento de sus hijos ODLANIER GREGORIO Y OSBELYS MARGARITA VALERO MATHEUS, donde quedó demostrada la relación paterno filial del demandado con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: No promovió pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, incoada por KARILIS COROMOTO MATHEUS GUERRA, contra, ELBIS MANUEL VALERA HURTADO, favor de sus hijos ODLANIER GREGORIO Y OSBELYS MARGARITA VALERO MATHEUS.-
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se AUMENTA, la obligación alimentaria que el ciudadano: ELBIS MANUEL VALERA HURTADO, identificado, debe satisfacer a sus hijos ODLANIER GREGORIO Y OSBELYS MARGARITA VALERO MATHEUS, a la cantidad de dinero equivalente al 25,80% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, más un (1) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares más dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaría, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva y decreto presidencia para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Dichas cantidades deberán ser enviadas a este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictadas en fecha 06-03-1995.-
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los dieciocho (18) días del mes de julio dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA (T)


ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

La Secretaria.


ARR/MAP/iraida
Exp. 11338