REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo 19 Julio de 2006
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: MATOS MARIA CONSUELO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.769.523, domiciliada, en Motatán, final de la calle nueva, cerca del Central Azucarero, casa S/N, Municipio Motatán Estado Trujillo.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de los niños (Se omiten los nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA).
EXPEDIENTE: N° 04541
SINTESIS
Corre inserto al folio 01 y 02 del presente expediente solicitud de Colocación Familiar presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Marlene Cabezas, donde los ciudadanos GONZÁLEZ VILLEGAS BLADIMIR Y ANDARA VILLARREAL EDWIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.377.970 y 12.695.290 respectivamente, según actas insertas a los folios 06 y 07, hacen entrega formal de sus hijos (Se omiten los nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), a la abuela Materna ciudadana MATOS MARIA CONSUELO, por cuanto la progenitora de los niños ciudadana YAZEIDA COROMOTO ARAUJO MATOS, falleció en un accidente en el mes de Octubre del 2005, y los niños se encuentran en el hogar de la abuela materna bajo sus cuidados, quien se compromete a cuidarlos, vigilarlos y darle todo lo que necesiten


en cuanto a alimentación, educación vestuario, calzado medicinas.

Al folio 10 corre inserto oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe social, psicológico y psiquiátrico a la ciudadana MARIA CONSUELO MATOS.
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (28 al 44), arrojaron que reúne las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatritas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de sus nietos los niños (Se omiten los nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA).
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta,



de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se
establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.


Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana MATOS MARIA CONSUELO, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de los niños: (Se omiten los nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA). el Tribunal resuelve:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de los niños: (Se omiten los nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de la abuela materna ciudadana MATOS MARIA CONSUELO, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de los niños por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Temporal,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 1.00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. Maria Alejandra Parilli

ARR/MAP/sinney
Exp: 04541