República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Sala de Juicio N° 2
Trujillo, 21 de Julio de 2006
196° y 147°

Parte Demandante: Edgar Augusto Vásquez Rivas y JACKELINE MORALES DE VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.101.404 y 9.318.299
Parte Demandada: GREGORIA YELITZA MONTES URGUIOLA, titular de la de la cédula de identidad N° V-11.191.967
Motivo: Adopción
EXP: 03823

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes fue en 30-06-2.005, por lo que ha pasado más de un año sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.

Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

DISPOSITIVA

Primero: Se decreta la perención de la instancia de Adopción formulada por los ciudadanos: EDGAR AUGUSTO VÁSQUEZ RIVAS y JACKELINE MORALES DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.101.404 y 9.318.299



Segundo: Archivase este expediente en su oportunidad.


Tercero: Por cuanto los ciudadanos carecen de dirección exacta a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria A. Parilli Vásquez



En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencia





La Secretaria Temporal

Abog. María A. Parilli Vásquez







AARR/MAPV/Kdvd
Exp: 03823