SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: OSWALDO ALTONIO CARRILLO SIMANCAS y SANDRA COROMOTO CALDERON LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.318.201 y 10.032.627 respectivamente.
Abogados asistentes: FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y MILAGROS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.890 y 72.412 respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04792.
SINTESIS

Los ciudadanos: OSWALDO ALTONIO CARRILLO SIMANCAS y SANDRA COROMOTO CALDERON LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.318.201 y 10.032.627 respectivamente, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y MILAGROS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.890 y 72.412, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: OSWALDO ALTONIO CARRILLO SIMANCAS y SANDRA COROMOTO CALDERON LINARES, ya identificados, contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 11.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: SANDRA COROMOTO CALDERON LINARES, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada al N° 0108-0108-00020022-9964 del Banco Provincial; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijas.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días de mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-