REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: FANY CORÓMOTO BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.177.548
Asistida por: los Abogados JEANNET LOURDES DAVILA y JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAYO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 96.866 y 65.936 respectivamente.
Demandado: HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, titular de cédula de identidad N° 5.780.510.
Apoderada Judicial: abogada MARIBEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.801.
Motivo: Incumplimiento de Obligación Alimentaría.
Exp. N° 04866

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: FANY COROMOTO BLANCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.177.548, domiciliada en la jurisdicción del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de los niños ( se omiten sus nombres), donde demandó por incumplimiento de la obligación Alimentaria al ciudadano HOMERO DE JESÚS URBINA ROJAS, alegando lo siguiente:

“…En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, presenté demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de mi cónyuge ciudadano HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, demanda esta que fue sentenciada a favor de nuestros dos (2) hijos ( se omiten sus nombres). Es de resaltar, que el ciudadano HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, en los meses de septiembre y diciembre, ha incurrido en una conducta de incumplimiento de obligación alimentaría en perjuicio de nuestros hijos, negándose a cumplir de manera voluntaria y completa con lo decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuando en la sentencia, que riela al folio 112 del expediente signado bajo el N° 03523, línea 6, dice textualmente así, …”más dos (2) meses de la cantidad de la Obligación Alimentaria en el mes de septiembre por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, el cuál deberá ser descontado del Bono Vacacional y tres (3) meses de la cantidad de la Obligación Alimentaría en el mes de diciembre por concepto de Aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores. Debido a que el padre de mis hijos, ciudadano HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, mantiene una constante conducta de incumplimiento de los Bonos de septiembre y diciembre, así como los pagos equivalentes al 123,45% de un (1) salario mínimo urbano nacional, correspondiéndole ser pagados mensualmente y el cuál equivale a la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), ya que los pagos no han sido realizados completos, como lo decretó el Tribunal, en sentencia de fecha 1 de Agosto de 2005, este incumplimiento se demuestra en el estado de cuenta de ahorro bajo el N° 0003-0063-28-0100323202, donde los meses de Mayo, Junio y Agosto fuerón depositados incompletos. Manteniendo la misma conducta de incumplimiento con el pago que debe realizar con lo correspondiente a la mitad de las medicinas indicadas por los médicos tratantes. Ciudadana Juez, cabe señalar que el ciudadano HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, tampoco ha cumplido con los gastos de vestido, calzado y cualquier otro gasto eventual. Es de señalar que el ciudadano HOMERO DE JESUS URNINA ROJAS, cuenta con ingresos económicos suficientes devengados como Médico Intensivista, lo cuál demuestra la capacidad económica del obligado alimentario. Por lo antes expuesto acudo muy respetuosamente ante este digno Tribunal a demandar como formalmente demando al ciudadano HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaría establecida en sentencia de fecha 1 de Agosto del 2005, y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)…”

Con la solicitud de incumplimiento de la obligación Alimentaria acompañó las partidas de nacimientos de los niños ( se omiten sus nombres), así como la copia certificada del expediente en donde se fijó la obligación alimentaria.
En fecha 20 de Junio de 2006 se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2006, el ciudadano alguacil de este Tribunal, devolvió la boleta de citación firmada del demandado de autos y se agregó al expediente
En fecha 06 de Julio de 2006, el demandado de autos, dió contestación a la demanda, asistido por la abogada Maribel López Paredes, quien contestó en los términos siguientes:
“… Niego rechazo y contradigo, que en los meses de septiembre y diciembre (no dice ni especifica año.) haya incurrido en una conducta de incumplimiento en perjuicio de mis hijos ( se omiten sus nombres), al negarme a cumplir de manera voluntaria y completa con lo decretado por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia dictada en el expediente N° 03523, en fecha 1 de Agosto de 2005. Desde el mismo momento en que fui notificado de tal decisión comencé a depositar cabalmente la cantidad que me fue fijada por el Tribunal por concepto de obligación alimentaría para mis hijos. Ciudadana Juez, por haber sido Juez de la causa N° 03523, la cual pido respetuosamente revise, ante la negativa de la madre de mis hijos a recibir la cantidad de dinero que mensualmente le daba, oferté a través del Tribunal consignando cheque por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs), aperturándose por orden del Tribunal la respectiva cuenta en el Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0063-28-01-0032-3202, en el mes de Mayo de 2005, y a partir de Junio del mismo año comencé a depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs). En el mes de Julio, previendo los gastos que se aproximaban para la época escolar, deposité la mensualidad, es decir, DOSCINETOS CINCUENTA MIL (250.000,00 Bs) BOLIVARES, más la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL (507.000,00 Bs) BOLIVARES para ir abonando a la cuenta, pués en ese momento contaba con el dinero y sé que para septiembre se iba a necesitar. El 1 de Agosto de 2005, el Tribunal dicta la decisión y fija la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00Bs) BOLIVARES MENSUALES, debiendo depositar dos mensualidades en septiembre y tres en diciembre, lo cuál he cumplido cabalmente como se evidencia en los estados de cuenta que anexa al libelo y promueve como prueba. En el mes de septiembre de 2005 deposité la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (1.243.000,00 Bs), conforme lo ordenó el Tribunal, es decir, el mes de obligación alimentaría y los dos meses adicionales por concepto de uniformes y útiles escolares, cantidad esta que sumada con los DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (257.000,00 Bs) depositados en el mes de Julio de 2005 suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs) por lo que no incumplí con lo ordenado por este Tribunal. En el mes de diciembre de 2005, deposité la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) para posteriormente, dentro del mes, depositar el resto, es decir, UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) más; pero es el caso que mi hijo me informa que su mamá le había comprado ropa en Caracas y no le había quedado por lo que no tenia ropa para estrenar y tuve que ir con él los días 22 y 23 de Diciembre de 2005 a comprarle ropa y zapatos, cuyo monto ascendió a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.289.550,00 Bs), por lo que terminé de pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.289.550,00 Bs), es decir, la mensualidad más tres (3) meses por concepto de aguinaldos, además de ellos, efectúe compras de juguetes y otros artículos que mis hijos necesitaban…

En fecha 7 de Julio de 2006, el Tribunal dictó auto, acordando fijar AUDIENCIA CONCILIATORIA entre los ciudadanos FANY COROMOTO BLANCO COLINA y HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a la fecha del auto, no lográndose la conciliación.
En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos FANY COROMOTO BLANCO COLINA y HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, no se presentarón ni por si, ni por medio de apoderados para la Audiencia Conciliatoria.
En fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal dicto auto admitiendo pruebas de los ciudadanos FANY COROMOTO BLANCO COLINA y HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS.
En fecha 25 de Julio de 2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dió por notificada del presente procedimiento.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Conforme a como quedó planteada la controversia, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el demandado incumplió o no con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos ( se omiten sus nombres); así como a determinar si debe cancelar la cantidad demandada por concepto de gastos derivados de medicamentos, en consecuencia, procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Promovió copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños ( se omiten sus nombres), (folios 08 y 09), con tal partida de nacimiento se constata la relación paterno filial del demandado con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dichos documentos por ser emanados de un funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia certificada de la decisión dictada por esta misma juzgadora con ocasión del proceso de fijación de obligación alimentaria llevado en el expediente Nro.03523, en donde se fijó la obligación alimentaria a favor de los demandantes, en la suma de Bs. 500.000,00, equivalentes al 123,45% de un salario mínimo, el doble de la obligación en el mes de septiembre y tres meses en el mes de diciembre. De la misma manera se estableció que los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá ser cubierto por ambos progenitores y se exhortó a la madre de los niños a utilizar los seguros de los cuales son beneficiarios los niños. Con tal copia se prueba que las obligaciones cuyo incumplimiento se demandan, se encontraban prefijadas.
3. Informes médicos emanados de la Dra. Carmen Luisa Rosario, pediatra de los niños ( se omiten sus nombres), cursantes de los folios 19 al 21. Dichos informes fueron ratificados por su otorgante mediante la prueba testimonial, conforme consta en la declaración rendida ante esta juzgadora, cursante de los folios 211 al 213, quedando probado que el niño Jesús Gabriel Urbina Blanco, presenta una enfermedad llamada “ Reflujo Gástrico servero” y que amerita el consumo de una leche especial. Con respecto al niño ( se omite su nombre), quedó probado que padece de “ Síndrome Rinoadenosinusal” , pero que en líneas generales es un niño sano.
4. Informe médico emanado de la dra. Ligia Acosta Boett. El mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto se desecha.
5. Informe psiquiátrico emanado de la Dra Gladys Cardozo. Recibe igual valoración que el anterior.
6. Informe médico emanado del Dr. Briceño Polacre. Recibe la misma valoración que el anterior.
7. Original del estado de la cuenta de ahorros Nro. 0100323202 del Banco Industrial. Esta prueba se valora más adelante al proceder a valorar las copias de los depósitos bancarios promovidos por el demandado.
8. Del folio 39 al folio 135, corren insertas una serie de facturas. Dichos documentos son de naturaleza privada, de allí que para ser valoradas positivamente sea indispensable su ratificación por parte de sus otorgantes, lo cual no se hizo, careciendo de valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Testimonial de la ciudadana Yasmely Urbina. El testimonio de tal testigo en nada contribuye a esclarecer la situación planteada, referida a determinar si el demandado incumplió o no con su obligación alimentaria, sumado al hecho de que en las preguntas formuladas se le indicaban todas las circunstancias de hecho que la testigo se supone es la que las debería conocer.
2. Testimonial de la ciudadana Zenaida Torres. Dicha testigo si demostró tener un conocimiento directo de la situación de hecho planteada, afirmando que es la ciudadana Fany Blanco, quien cancela los gastos de medicina, la misma se valora positivamente.
Parte demandada: En el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Copia de los diferentes depósitos efectuados en los Bancos Industrial de Venezuela y Banfoandes, en las cuentas de ahorro números 0100323202 y 0012-690010172996 , a favor de los niños Urbina Blanco Depósitos. Consta en autos que tales depósitos fueron efectuados en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

N° DEPOSITO FECHA MONTO

46294418 04-07-2005 250.000,00
46323762 19-07-2005 250.000,00
46302556 26-07-2005 257.000,00
46221700 03-08-2005 250.000,00
44753518 02-09-2005 1.243.000,00
47296467 07-10-2005 500.000,00
47294299 07-11-2005 500.000,00
46294420 09-12-2005 1.000.000,00
46294421 13-01-2006 500.000,00
44813953 08-02-2006 500.000,00
44813948 14-03-2006 500.000,00
3815048 06-04-2006 500.000,00
3814357 26-04-2006 500.000,00
3814359 04-05-2006 500.000,00
2603087 06-06-2006 500.000,00

Las copias de los depósitos consignadas no fueron impugnadas, y al compararlos con los estados de cuenta promovidos por la parte actora, en lo relativo a la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, el tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: El día 01 de agosto de 2005, el presente tribunal dictaminó fijando la obligación alimentaria en la suma de Bs. 500.000,00 mensuales, más el doble en el mes de septiembre y el triple en el mes de diciembre. Por su parte, en el curso de ese mismo proceso se había dictado medida de fijación provisional de la obligación alimentaria por el mismo monto, tal medida data del 16 de mayo de 2005, ordenándose aperturar la cuenta de ahorros a favor de los niños Urbina Blanco, el 26 de mayo de 2005, y notificándole al demandado sobre el número de cuenta el día 31 de mayo de 2005. Conforme a lo expresado, el demandado debía comenzar a cancelar su obligación alimentaria desde el mes de junio de 2005, si sumamos tales cantidades hasta el 01 de junio de 2006, el demandado debería haber depositado la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Al sumar los depósitos efectuados en ambas cuentas y tomando en cuenta los montos establecidos en los estados de cuenta promovidos por la parte actora da como resultado la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.150.000,00), siendo los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), sobrantes, el monto con el cual se aperturó la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, mediante la consignación realizada por el aquí demandado, a través de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, cursante al folio Nro. 100 del expediente Nro. 03523.
En virtud de lo expresado, de una simple operación matemática se puede concluir sin lugar a dudas, que el demandado se encuentra al día con la obligación alimentaria.

2.- Copia de un cheque devuelto y copia de la notificación que le hizo el tribunal. Tal copia nada aporta al proceso.
3. Una serie de facturas, las cuales por ser documentos emanados de terceros requieren ser ratificadas en el contradictorio mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo, en razón de lo cual se desechan.
4. Copia del certificado de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del demandado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas. Con dicha copia se prueba que el demandado es titular de ese seguro, y que están como asegurados sus hijos.
4. Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
A. ONEIDIS BEATRIZ PIRELA PEREZ. Dicha testigo manifestó que fue secretaria de ambas partes, por lo que existió una relación de subordinación respecto de las partes, en razón de lo cual se desestima su testimonio.
B. VIRGINIA MARIA CONSUELO RODRIGUEZ DE ROJAS. Tal testigo manifestó ser la persona que le vende la ropa al demandado para sus hijos, tal testigo fue conteste en afirmar que el demandado le compra la ropa de sus hijos.
C. RAFAEL ANTONIO RIVAS ABREU. Este testigo al igual que la primera, manifestó estar bajo dependencia laboral del demandado, de allí que su testimonio no merezca su valoración positiva.
Del análisis jurídico del acervo probatorio quedó demostrado que el demando no ha incumplido con la obligación alimentaria, requiriéndole solo la puntualidad en los pagos, es decir los 15 y último de cada mes.
En relación a los pagos demandados como el 50% de los medicamentos, la parte actora no ratificó la serie de documentos privados en los cuales fundamentó su petición, de allí que tal pedimento sea declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por incumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana FANY CORÓMOTO BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.177.548 , asistida por los Abogados JEANNET LOURDES DAVILA y JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAYO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 96.866 y 65.936 respectivamente, contra el ciudadano HOMERO DE JESUS URBINA ROJAS, titular de cédula de identidad N° 5.780.510, representado por la abogada MARIBEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.801.
SEGUNDO: Se insta a la parte demandante a hacer uso de los seguros médicos de los cuales son beneficiarios los niños ( e omiten sus nombres).
TERCERO: Se insta al demandado a cancelar puntualmente la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos ( se omiten sus nombres).
CUARTO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal establecido por el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

La Secretaria
ABG. MARIA A: PARILLI



En esta misma fecha siendo las 2:00 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG: MARIA PARILLI

ARR/MAP/aarr
Exp. 04866