REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
195º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: FRANCISCO JOSE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.457.634.-
Asistido por: XIOMARA MORILLO SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.972.-
Demandada: YESSICA CAROLINA PRADA GOLIAT , titular de la cédula de identidad N° 16.376.532.-
Apoderados judiciales: abogados MARIBEL LOPEZ PAREDES Y JESUS BUTRON VERGEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 60.801 y 117.481.-
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria
Expediente. 04799

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: FRANCISCO JOSE VALECILLOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.457.634, realizó ofrecimiento de obligación alimentaria a sus hijos ( se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) la cantidad de ciento sesenta mil (Bs.160.000,00) bolívares mensuales, en dicho escrito consignó partidas de nacimientos de sus hijos JAVIER ALEXANDER, LORENZO, WILLIANS y el niño LUIS MIGUEL CABRERA RODRIGUEZ, y acta de matrimonio.
En fecha 25de mayo de 2006, el Tribunal admite el ofrecimiento, notificando al Ministerio Público y librando boleta de citación a la ciudadana: YESSICA CAROLINA PRADA DE VALECILLOS. En fecha 08-06-2006, la demandada de autos se dio por citada.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda la requerida contestó en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por mi cónyuge FRANCISCO JOSE VALECILLOS RIVERO, Si bien es cierto que en fecha once (11) de abril del 2006, me fui de la vivienda donde habíamos fijado nuestro domicilio, también es cierto que lo hice como consecuencia de los maltratos físicos y verbales que a diario estaba expuesta por mi cónyuge… Admito y acepto que el ha sido un buen padre con sus hijos, pero eso no da derecho para pegarme e insultarme, tratando de esconder esa situación con el alegato de “…nunca les faltó nada…” Si bien es cierto que trabaja como chofer avance de una buseta de la línea 48 devenga un salario promedio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.0000,00) multiplicado por 24 días… arroja una cantidad de mensual de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00)… considero que debe fijarse como cantidad de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00)… con respecto al régimen de visitas, estoy de acuerdo en que mi cónyuge pueda comenzar a ver a nuestros hijos un día entre semana en las tardes y puede buscarlos los sábados a las 9:00 a.m. y devolverlos a su casa a la 6:00 p.m…”

Se evidencia al folio 26 y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Se constata a los folios 29 al 30 escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante.
Al folio 34 se evidencia auto de admisión de pruebas.
Corre inserto al folio 43 boleta de notificación Fiscal.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: En su escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria, consignó copia certificada de sus hijos YUNESKA ANDREINA VALECILLOS PRADA Y FRANYER ALEJANDRO VALECILLOS PRADA, donde quedó demostrado la relación paterno filial del ciudadano FRANCISCO JOSE VALECILLOS RIVERO, con los niños arriba mencionados, esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos.
2.- Promovió acta de matrimonio con la ciudadana YESSICA CAROLINA PRADA GOLIAT, donde el demandante logró probar que esta casado con la referida ciudadana, esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa.
3.- Promovió constancia de trabajo expedida por la asociación Civil Unión de Conductores Línea Circunvalación 48” donde el demandado logró demostrar su relación de trabajo como avance de dicha línea y el sueldo devengado, esta juzgadora le merece el valor probatorio.
4.- Promovió seis recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos a los folios 32 y 33 esta juzgadora las desechas a los fines del proceso por tratarse de documentos de orden privado y no fue ratificado mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código Civil.
Promovió lo siguientes testigos:
MALDONADO TORO DEIBIS DE JESUS Y MAYBETH BENITA CARRIZO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.456.077, 15.431.950, los referidos testigos estuvieron contestes en las respuestas logrando demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, el cual trabaja como avance en la línea de transporte “ 48” de la ciudad de Valera.
Parte demandada:
1.- Promovió constancia de estudios de los niños YUNESKA ANDREINA VALECILLOS PRADA Y FRANYER ALEJANDRO VALECILLOS PRADA, con tales constancias la demandada logró probar que sus hijos están cursando estudios de educación inicial, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio.
Promovió los siguientes testigos:
LORISBEL BALZA PACHECO Y MARIA LUISA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 16.883.656 y 13.896.463, los referidos testigos estuvieron contestes al afirmar que el demandado trabaja en la línea de transporte “48”, corroborando que el mismo posee la suficiente capacidad económica.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y las beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación alimentaria. B).- La relaciona laboral y la capacidad económica del oferente, para honrar dicho deber de padre para cumplir efectivamente y; D).- la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derechos beneficiarios de la obligación alimentaria.
Es por lo que le conformidad con los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el ofrecimiento de la obligación alimentaria que debe el ciudadano: FRANCISCO JOSE VALECILLOS RIVERO, debe satisfacer a sus hijos YUNESKA ANDREINA Y FRANYER ALEJANDRO VALECILLOS PRADA, y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 43,01% de un salario (1) mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), por haber sido probado que el mismo tiene ingresos suficientes como par cumplir con el monto fijado, más igual cantidad en el mes de Agosto, por concepto de gastos de útiles escolares, más dos (02) adicionales de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios voluntariamente. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará apertura.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis días (26) días del mes Julio de de dos mil seis.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA A. PARILLI
En esta misma fecha siendo las 2 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA