República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sala de juicio N° 02.
Trujillo, 27 de Julio de 2006.
195° y 145°.
Expediente N° 15937.-
Solicitantes: Nilo José Rincón Briceño y Nidia Lucy Quevedo Estanislao.
Motivo: Divorcio, causal 185-A del Código Civil.

La presente solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001), posteriormente en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), se ordenó notificar a los solicitantes a objeto de que consignen los recaudos faltantes, comisionándose en esa misma fecha a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; desde esa misma fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (falta de notificación de los solicitantes). La inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador, se sanciona con la perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono del procedimiento incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo; y la declaratoria de perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que la establece, se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha trascurrido mucho más del lapso que establece la Ley, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; por tales razones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, declara consumada la perención y extinguida la instancia. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo. Por cuanto la parte acora carece de dirección a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Archivase este expediente en su oportunidad.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal

Abog. María Alejandra Parilli

ARR/jrec.