SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JUAN FRANCISCO PIRELA LINARES y ANA RAFAELA PERNIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.688.280 y 5.787.006.
Abogado asistente: ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.613.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04800.
SINTESIS

Los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PIRELA LINARES y ANA RAFAELA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.688.280 y 5.787.006, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 67.613, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha díez (10) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JUAN FRANCISCO PIRELA LINARES y ANA RAFAELA PERNIA, , ya identificados, contrajeron en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 48.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: ANA RAFAELA PERNIA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: JUAN FRANCISCO PIRELA LINARES, ya identificado, aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días de mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-