REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA Nro. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIELA PEÑA BRICEÑO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 15.043.182, actuando en nombre y representación de los niños ( se omiten), asistida por el Defensor Público para el área de Protección, abogado OMAR DANILO CALDERON.
Demandado: EDIXON ANTONIO LAMOS LAMOS, titular de la cédula de identidad, N° 14.459.278.-
Motivo: Fijación de obligación Alimentaría.
Exp. 04802.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana: MARIELA PEÑA BRICEÑO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 15.043.182, actuando en nombre y representación de los niños ( se omiten), asistida por el Defensor Público para el área de Protección, abogado OMAR DANILO CALDERON, asistida por el Defensor Público para el área de Protección, abogado OMAR DANILO CALDERON, alegando lo siguiente:
“En fecha 25 de noviembre del año 2000 contraje matrimonio con el ciudadano EDIXON ANTONIO LAMOS LAMOS… de esa relación procreamos dos hijos de nombres ROBERT EDIXON Y EDIXEL MARIAN LAMOS PEÑA… a finales del mes de enero del año en curso (2006) surgieron problemas serios entre nosotros, lo cuales desencadenaron en la ruptura en la ruptura de nuestra relación, quedándome yo en compañía de mis pequeños hijos en nuestra casa de habitación, inmueble en el cual nos mantenemos hasta los actuales momentos por ende retirándose él de la misma, y desde esa fecha hasta el día de hoy, este ciudadano se ha negado ha cumplir con la obligación alimentaria que de acuerdo a la ley tiene frente a sus menores hijos…es por ello que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación alimentaria al tantas veces mencionado padre de mis hijos…para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a su cargo, en suministrarle una obligación alimentaria para nuestros hijos, la cual estimo en la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00)…”
Con la demanda consignó una constancia de residencia. Copia de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 30 de mayo de 2006, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ofició a La Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, pidiendo la constancia de ingresos del demandado.
En fecha 04 de julio de 2006, llegó el resultado de la comisión de citación, constando la citación personal del demandado.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó y se abrió el juicio a pruebas.
En fecha 18-07-2006, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Promovió partidas de nacimientos de sus hijos, ( se omiten) donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quienes los suscriben funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Igualmente promovió acta de matrimonio con el ciudadano EDIXON ANTONIO LAMOS LAMOS, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por ser quienes los suscriben funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación alimentaria. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre por cuanto se desempeña como agricultor. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIELA PEÑA BRICEÑO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 15.043.182, actuando en nombre y representación de los niños ROBERT EDIXON y EDIXEL MARIAN LAMOS PEÑA, asistida por el Defensor Público para el área de Protección, abogado OMAR DANILO CALDERON contra el ciudadano EDIXON ANTONIO LAMOS LAMOS, titular de la cédula de identidad, N° 14.459.278.-
De lo anteriormente analizado, aunado a la exposición formulada por la parte demandante en su escrito inicial, y al hecho de que el demandado no contestó la demanda, y no demostró que tenia otras necesidades que satisfacer, ni cualquier otro alegato que la favoreciera y al no haber desvirtuado con ningún elemento en contrario en el lapso legal, lo esgrimido por la parte actora, y no haber promovido ninguna prueba a su favor, habiéndose constatado la filiación y a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que resulta procedente decretar la obligación alimentaria.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaria que el ciudadano EDIXON ANTONIO LAMOS LAMOS, debe satisfacer a sus hijos, a la cantidad de dinero equivalente al 43% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) bolívares, mensuales, más un (1) mes del monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares y uniformes, más la cantidad de dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado, o cualquier gasto eventual que pueda presentarse deberán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se acuerda la retención de la obligación alimentaria fijada, directamente de la nómina del trabajador, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, a fin de que realicen los descuentos pertinentes
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA (T)
ABOG. MARIA A. PARILLI
En esta misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las 2:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ARR/MAP//Exp. 04802
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