SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE GUILLERMO GUERRA BETANCOURT y GLEIDA JOSEFINA SARACHE MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.030.506 y 10.318.735.
Abogados asistentes: MAXIMO RANGEL PAREDES y MAHILY VALENZUELA TERAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 46.740 y 71.989.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04829.
SINTESIS

Los ciudadanos: JOSE GUILLERMO GUERRA BETANCOURT y GLEIDA JOSEFINA SARACHE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.030.506 y 10.318.735, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: MAXIMO RANGEL PAREDES y MAHILY VALENZUELA TERAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 46.740 y 71.989, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diez (10) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE GUILLERMO GUERRA BETANCOURT y GLEIDA JOSEFINA SARACHE MARIN, ya identificados, contrajeron en fecha primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 323.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá al padre ciudadano: JOSE GUILLERMO GUERRA BETANCOURT, ya identificado, en el lugar donde fije su residencia; Se establece de oficio en cuanto a la obligación alimentaria en que la madre ciudadana: GLEIDA JOSEFINA SARACHE MARIN, ya identificada, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente de oficio se establece un régimen de visitas a favor de la madre quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades de descanso y de estudio de su hija.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días de mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-