REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: YATZURY MARIA NARDIN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.317.916.-
Apoderada Judicial: la abogada YAJAIRA DELGADO PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.118.-
Demandado: MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.758.460.-
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3°
Exp. 03070.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por YATZURY MARIA NARDIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.317.916, fundamentando su pretensión en el Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2 y 3 del Código Civil, incoada, en contra de su cónyuge el ciudadano MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.758.460 alegando lo siguiente:

“…De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad… Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en Valera en donde durante los primero años nuestro matrimonio se desenvolvía con normalidad y había armonía y compresión. En todo momento estuve pendiente del hogar y de mi esposo, pero con el tiempo comenzaron ha suceder una serie de hechos y situaciones que originaron serios contratiempos los cuales hicieron imposible la vida en común. Mi cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento para conmigo y con el hogar, desatendiéndome e incumpliendo con los gastos del hogar … Por las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a mi cónyuge MILTON HUMBERTO CARRILLO VELASQUEZ, ya identificado, fundamentándome para ello en la artículo 185 ordinal segundo y tercero del Código Civil… ”

Corre inserto a los folios 09 al 11 y folio 14 partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA) y acta de matrimonio de los ciudadanos: YATZURY MARIA NARDIN RIVAS Y MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda librando boleta de notificación Fiscal y boleta de citación al demandado.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el demandado de autos se da por citado del procedimiento.
En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios.
En fecha 19 de mayo de 2006, se fija la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el 12-06-2006.
Se evidencia a los folios 57 al 58 acto de evacuación de pruebas.
En fecha 29-06-2006 la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas al folio 09 11 y folio 14, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: MILTON HUMBERTO CARRILLO VELASQUEZ E YATZURY MARIA NARDIN RIVAS, y partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio: ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, logrando probar el vínculo matrimonial y la existencia de la niña.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales de la siguiente manera:
1.- El testigo PAREDES BENCOMO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14.799.311, no incurrió en ningún tipo de contradicciones, al expresar que el ciudadano MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ, se fue del hogar, por lo que el tribunal considera que tal testigo dice la verdad y así se valora.
2. El testigo GODOY LEON OSCAR DARIO, titular de la cédula de identidad N° 15.825.724, manifestó que tiene conocimiento que el ciudadano MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ, ya no vive con su esposa. Tal hecho no fue objeto de contradicción a lo largo del interrogatorio por lo que se da por probado y así se decide.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
La demandante ciudadana: YATZURY MARIA NARDIN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.317.916, alegó las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen: “Abandono Voluntario”, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Consta en autos que la citación del demandado, se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando por, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos: GODOY LEON OSCAR DARIO Y OSCAR DARIO GODOY LEON.

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de los ciudadanos: GODOY LEON OSCAR DARIO Y OSCAR DARIO GODOY LEON, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, se relaciona con lo expuesto por los testigos y por ello les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda en relación al causal segundo del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, el cual establece: Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Establece la doctrina respecto a esta causal. Los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas.
De las testimoniales evacuadas, este Tribunal las analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarlas y hacer la apreciación de los hechos llega a la conclusión de que en ninguna de las deposiciones existe suficiente fundamento de hechos violentos, agresiones físicas e injurias graves del cónyuge MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ, contra su cónyuge YATZURY MARIA NARDIN RIVAS, pues a juicio de este Tribunal el interrogatorio realizado no estaba fundamentado a demostrar los hechos de excesos de sevicia e injurias graves, una de las causales alegada por la parte demandante, al no sustentar los testigos, los hechos alegados por la parte demandante esta juzgadora no considera idóneas la deposición de los mismos, ni bastante en derecho para demostrar los hechos a cuya prueba estén sometidos, no mereciéndole en esta forma la valoración del mérito de la prueba testimonial establecida en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal 3° ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho impuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: YATZURY MARIA NARDIN RIVAS, contra MILTON HUMBERTO CARRILLO VELAZQUEZ, por abandono voluntario, fundamentada el artículo 185 ordinal 2ª del Código Civil. En relación a la causal tercera, es decir, los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 26-07-1996, anotada con el N° 37.
TERCERO: La ciudadana: YATZURY MARIA NARDIN RIVAS, seguirá ejerciendo la guarda de su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).
CUARTO: Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) mensuales, la cual el ciudadano MILTON HUMBERTO CARRILLO VELASQUEZ, debe pasar a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA). En relación a régimen de visita podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando tal visita no interfiera con los estudios y horas de descanso.
QUINTO: No se condena en costas por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 406, 506, y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, para fines legales, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA A. PARILLI
ARR/MAP/iah/Exp. 03070