REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBR



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196 Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, C.I. N° 10.316.991.-
Asistida por: la abogado, NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscrita el I.P.S.A, bajo el N° 48.084.-
Demandado: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, C.I. N° 11.134.856
Defensor ad-litem: abogado MARCEL PLAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 112.359.-
Motivo: Divorcio Ordinario, causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil.
Exp. 03373
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.316.991, domiciliada en la Urbanización “El Recreo”, Sector el Bosque, casa s/n, frente al Edificio “Doña Lesbia” Jurisdicción de la Parroquia Matriz, del Estado Trujillo, intrujo demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 11.134.856, habiendo consignado recaudos, alegó lo siguiente:

“…En fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos (01-10-1982) contraje matrimonio Civil ante las autoridades competentes de la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del Municipio y Estado Trujillo, con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, hecho este que se evidencia en acta de matrimonio… ahora bien ciudadana Juez a mediados del mes de abril de 2001, mi anteriormente referido esposo, sin motivo alguno, cambio su modo de ser para conmigo, comenzándose a suceder entre nosotros graves problemas hasta el punto de que sin justificación alguna y de manera imprevista mi esposo dejo de cumplir con sus obligaciones, mostrándose indiferente no solo conmigo sino igualmente con nuestros hijos… No obstante tal situación continúe aceptando pasivamente ese estado de cosas, con la convicción de que tales hechos eran pasajeros y que la tranquilidad volvería a nuestro hogar, sin embargo, tal situación se agravo al punto de que el 27 Junio de 2001, mi esposo JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, abandono voluntariamente, en forma libre y espontánea, sin motivo alguno, nuestro hogar legítimamente constituido, llevándose todas sus pertenencias personales, amenazando con no regresar jamás…”

Se observa a los folios 05, 06, 08, 09 y 10 acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio: JUAN CARLOS, JOHANNA CAROLINA, JOSE ANTONIO, MARIBEL DEL CARMEN Y ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), los tres primeros nombrados mayores de edad.
Al folio 27 se evidencia auto de admisión de la demanda. Se libra boleta de notificación a la Fiscal, y boleta de citación al demandado de autos.
Se constata al folio 24 diligencia realizada por el alguacil donde consigna la boleta de citación del demandado por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal dicta auto acordando librar cartel de citación.
Al folio 30 se observa, Cartel de citación librado al demandado de autos.
Corre inserto al folio 45 auto donde el Tribunal nombra defensor ad-litem a la parte demandada al abogado MARCEL A. PLAZA, librando boleta de notificación al mismo.
En fecha 02-02-2006, el abogado MARCEL PLAZA, defensor ad-litem del ciudadano JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, firma la boleta de notificación y acepta el cargo en fecha 07-02-2006.
Corre inserta al folio 50 el primer acto conciliatorio donde compareció la parte demandante, más no la parte demandada.
Al folio 51 se evidencia segundo acto conciliatorio, la misma no se logró y la parte actora insiste en el procedimiento.
En fecha 25 de Mayo de 2006, el Tribunal dictó auto fijando la audiencia de evacuación de pruebas para el 13-06-2006.-
De los folios 56 al 59 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
En fecha 29-06-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 05 al 10 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio: JUAN CARLOS, JOHANNA CAROLINA, JOSE ANTONIO, MARIBEL DEL CARMEN Y ( se omite su nombre por disposición de la lopna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de las ciudadanas, AIDA JOSEFINA MATOS DE RIVERO Y RICARDO SEGUNDO ALARCON, titulares de la cédulas de identidad N° 3.213.668 Y 9.012.401, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, que saben y les consta que los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que saben y les consta que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, una vez que contrajeron matrimonio se residenciaron en la Parroquia Andrés Linares y que luego se mudaron para el Sector el recreo de la ciudad de Trujillo, que saben y les consta que el fecha 27 junio 2001, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, abandonó el hogar y que hasta la fecha no ha regresado, y que presenciaron los hechos, que saben y les consta que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, procrearon cinco hijos de nombres JUAN CARLOS, JOHANNA CAROLINA, JOSE ANTONIO, MARIBEL DEL CARMEN Y ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA)





MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
Admitida como fue la demanda de divorcio 185 ordinal 2° del Código Civil interpuesta por la ciudadana: MONTILLA DALIS RUFINA DEL CARMEN, identificada contra su cónyuge JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, igualmente identificado, alegando la causal antes mencionada, la cual establece: “Abandono Voluntario”. Consta en autos que la citación del demandado, JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, la cual se realizó mediante carteles no habiéndose dado por citado, este Tribunal cumpliendo con el derecho a la defensa y al debido proceso le nombró defensor judicial, se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: AIDA JOSEFINA MATOS DE RIVERO Y RICARDO SEGUNDO ALARCON, titulares de la cédulas de identidad N° 3.213.668 Y 9.012.401, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: AIDA JOSEFINA MATOS DE RIVERO Y RICARDO SEGUNDO ALARCON, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de el cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos presenciaron como el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, abandonó su hogar, por ello les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurado por la ciudadana: DALIS RUFINA DEL CARMEN MONTILLA, contra su cónyuge JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vinculo matrimonial, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, en fecha 01 de Octubre de 1982.-
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria, que el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS, debe pasar a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), este Tribunal, fijó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (BS. 150.000,00) mensuales, más igual cantidad en el mes de agosto por gastos de útiles y uniformes escolares, y un mes adicional en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, y con relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera en las horas de estudios y descanso.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA PARILLI
ARR/Iraida/Exp. 03373