REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 03 de Julio de 2006
195° y 146°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: SOTO BRICEÑO JHONY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.825.469, domiciliado en Municipio Baralt, Estado Zulia.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la niña (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
EXPEDIENTE: N° 03460
SINTESIS
Consta en autos al folio 01, corre inserto decretó de medida de abrigo dictado por el Consejo de Protección del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en virtud de que recibieran denuncia donde tíos de la niña (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), denunciaron que la niña antes mencionada estaba siendo objeto de agresiones por parte del ciudadano WYLLI CAÑIZALEZ, en virtud de lo cual dicho Consejo de Protección acordó hacerle entrega de la niña a su tío JHONY JOSÉ SOTO BRICEÑO, quien vive con su cónyuge ciudadana NEREIDA GARCIA quienes desde ese entonces se han hecho cargo de la niña, queriendo que les sea dada en Colocación Familiar.
Del informe social realizado al ciudadano JHONY JOSÉ SOTO BRICEÑO, la trabajadora social adscrita a este Despacho manifiesta: “… que existen muestras de afecto y cariño hacia su sobrina y que cuanta con el apoyo solidario de su pareja de asumir la protección de la niña…”
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que el ciudadano JHONY JOSÉ SOTO, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de la niña: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar del ciudadano JHONY JOSÉ SOTO, ya identificado, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Temporal,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Maria Alejandra Parilli
AARR/MAPV/jmrb
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