REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194º Y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RAFAEL ANTONIO DELGADO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 12.038.299.-
Apoderada Judicial Abogado JOSE LUIS TERAN RUBIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.585.
Demandada: MILAGROS COROMOTO LINARES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 15.043.002.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria
Expediente. 04804

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: RAFAEL ANTONIO DELGADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.299, realizó ofrecimiento de obligación alimentaria a su hijo( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), por la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares mensuales, en dicho escrito consignó partida de nacimiento de su hijo ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA).-
En fecha 30 de mayo de 2004, el Tribunal admite el ofrecimiento de obligación alimentaria, notificando al Ministerio Público y librando boleta de citación a la ciudadana: MILAGRO COROMOTO LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.043.002.
La ciudadana MILAGROS COROMOTO LINARES LINARES, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día señalado para la contestación de la demanda la ciudadana MILAGRO COROMOTO LINARES, no compareció y se abrió el juicio a pruebas por ocho días.
Corre inserto a los folios 27 al 28 escrito de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas.
En fecha 18-07-2006, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.
En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Parte demandante: En el lapso legal correspondiente de promoción de pruebas promovió:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo ( se omite su nombre conforme a las previsiones de la LOPNA), esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron emitidos por funcionarios públicos, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falso, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose citada, de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que la favoreciera, en consecuencia quedó confesa, y por ende se entiende su conformidad con la cantidad ofrecida como obligación alimentaria.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionante y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación alimentaria. B).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derechos beneficiario de la obligación alimentaria, es por lo que le conformidad con los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar el ofrecimiento de la obligación alimentaria que debe el ciudadano: RAFAEL ANTONIO DELGADO LEAL, debe satisfacer a su hijo ( se omiten su nombre por disposición de la Lopna) , en la cantidad de dinero equivalente al 32,25% de un salario (1) mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), más dos meses (02) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido, para lo cual el oferente deberá realizar los ajustes necesarios. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin.-
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un días (31) días del mes Julio de de dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 am, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA






ARR/MAP/Iraida
Exp. 04804