SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 31 de JULIO de 2006.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: REINALDO JOSE RAMIREZ VASQUEZ y MARINA DEL CARMEN PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.798.141 y 11.896.063.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS.
Expediente N° 1030-2.
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y régimen de visitas y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quienes se estableció por su padre la obligación alimentaría y el régimen de visitas, son hijos del ciudadano: REINALDO JOSE RAMIREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.798.141, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, a la par que tiene derecho de visitar a sus hijos y a su vez el derecho de los niños de ser visitados por èl, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valera, Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 13-07-2006, en aportarle la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, distribuidos en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños, a través de recibos firmados. Igualmente establecieron a favor del padre un régimen de visitas abierto, condiciones estas aceptadas por la progenitora de los niños ciudadana: MARINA DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.896.063; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 13-07-06, entre los ciudadanos: REINALDO JOSE RAMIREZ VASQUEZ y MARINA DEL CARMEN PAREDES, ya identificados, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valera, Estado Trujillo, en donde el padre, aportará la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, distribuidos en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños, a través de recibos firmados.-

SEGUNDO: Se establece a favor del padre un régimen de visitas abierto.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Maria Alejandra Parilli

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal,

Abog. María Alejandra Parilli.


ARR/MAPV/jrec.