SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Defensor Público Abogado: Omar Danilo Calderón.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Expediente: 04886.
SINTESIS
Vista la solicitud introducida ante este Tribunal por la Defensora Pública N° 16 para el Área de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado: Omar Danilo Calderón, actuando en representación de la adolescente: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la ya mencionada adolescente, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, bajo el Nro. 146, correspondiente al año 1990, en la cual se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento como primer nombre de la progenitora de la adolescente el siguiente: “…Eliana…”, siendo lo correcto: “….Elina…”.
MOTIVA
Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA
En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la adolescente: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó, Estado Trujillo, bajo el Nro. 146, correspondiente al año 1990, en el sentido de que se asienten la respectiva nota marginal indicando que el primer nombre de la progenitora de la adolescente es: “….Elina…”. Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Suplente Especial La Secretaria Temporal
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Temporal
Abog. María Alejandra Parilli.
ARR/jrec.-
SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Defensor Público Abogado: Omar Danilo Calderón.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Expediente: 04861.
SINTESIS
Vista la solicitud introducida ante este Tribunal por la Defensora Pública N° 16 para el Área de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado: Omar Danilo Calderón, actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la ya mencionada niña, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia La Concepción del Municipio Carache, Estado Trujillo, bajo el Nro. 48, correspondiente al año 1999, en la cual se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento como primer nombre del progenitor de la niña el siguiente: “…Ysidro…”, siendo lo correcto: “….Isidro…”.
MOTIVA
Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA
En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia La Concepción del Municipio Carache, Estado Trujillo, bajo el Nro. 48, correspondiente al año 1999, en el sentido de que se asienten la respectiva nota marginal indicando que el primer nombre del progenitor de la niña es: “….Isidro…”. Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Suplente Especial La Secretaria Temporal
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Temporal
Abog. María Alejandra Parilli.
ARR/jrec.-
SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ y ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.667 y 6.231.190.
Abogados asistentes: DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ y MARIA GLADYS VALERO BERRIOS, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.993 y 77.635.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04766.
SINTESIS
Los ciudadanos: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ y ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.667 y 6.231.190 respectivamente, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ y MARIA GLADYS VALERO BERRIOS, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.993 y 77.635, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la extinta Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ y ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, ya identificados, contrajeron en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la extinta Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 14.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá al padre ciudadano: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ, ya identificado, en el lugar donde fije su residencia; se establece de oficio en cuanto a la obligación alimentaria en que la madre ciudadana: ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, ya identificada, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor de la madre el cual se cumplirá con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de dos mil cinco (2005), en el expediente signado al N° 04079.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días de mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Temporal.
Abog. María Alejandra Parilli.
ARR/jrec.-
SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO y MARIA DEL CARMEN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.329.717 y 13.262.610.
Abogados asistentes: JESUS PEÑA y YOLEIDA DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.455 y 38.847.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04813.
SINTESIS
Los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO y MARIA DEL CARMEN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.329.717 y 13.262.610 respectivamente, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: JESUS PEÑA y YOLEIDA DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.455 y 38.847, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO y MARIA DEL CARMEN ARAUJO, ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 16.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA DEL CARMEN ARAUJO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO, ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) en los útiles escolares, gastos médicos y ropa; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días de mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Temporal.
Abog. María Alejandra Parilli.
ARR/jrec.-
SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: CARMEN GRACIELA DELGADO y JOSE ALVARO VALLECILLA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.427.356 y 23.838.078 respectivamente.
Abogado asistente: JOSE AMABLE MORENO.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04753.
SINTESIS
La ciudadana: CARMEN GRACIELA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.356, asistida por el abogado: JOSE AMABLE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.520, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con su cónyuge ciudadano: JOSE ALVARO VALLECILLA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.838.078, contraído en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de este vinculo matrimonial se procrearon tres hijos que llevan por nombres: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente en fecha seis (06) de Mayo de dos mil seis (2006), el cónyuge ciudadano: JOSE ALVARO VALLECILLA ANGULO, ya identificado, se da por citado, quien en la oportunidad de su comparecencia a éste Tribunal se presentó y manifestó estar de acuerdo con lo expuesto en el libelo de solicitud interpuesto por su cónyuge.
DISPOSITIVA
El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo y de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: CARMEN GRACIELA DELGADO y JOSE ALVARO VALLECILLA ANGULO, ya identificados, contrajeron en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 73.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda, corresponderá a la madre, en el lugar donde fije su residencia; igualmente en cuanto a la obligación alimentaria se establece de oficio en que el padre aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, por último en cuanto al régimen de visitas se establece de oficio a favor del padre el cual podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Temporal.
Abog. María Alejandra Parilli.
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abog. Alejandrina Rivas Ruiz.
FECHA: 07-07-2006.
LUGAR: Trujillo.
HORA: 09:00 a.m.
ACTA
En la audiencia de hoy, siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), a las 09:00 a.m., día y hora para llevar a efecto la audiencia del juicio en el presente expediente de procedimiento judicial de protección, se abrió el acto previo el pregón de ley dado por el alguacil a las puertas del Tribunal, en presencia de la Juez Suplente Especial N° 2, abogado: Alejandrina Rivas Ruiz, quien ordenó a la Secretaria Temporal del Tribunal, abogado: María Alejandra Parilli, verificar la presencia de las partes, y ésta deja constancia que se haya presente el ciudadano: Juan José Crisóstomo Ochoa Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.451.991, parte demandada en el presente juicio. Igualmente se deja constancia la presencia de la parte actora ciudadana: Alba Marina Briceño Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.311.089, asistida por el abogado: Omar Danilo Calderon, en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo. En este estado el primero de los nombrados es decir la parte demandada toma la palabra y como le fue concedida textualmente expone: “Estoy de acuerdo en cancelar el monto total adeudado por concepto de obligación alimentaria el cual es de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), el cual propongo me sea descontado del beneficio de pago de utilidades el cual se me va a cancelar el día 15 de Noviembre del 2006, igualmente ofrezco la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.oo), por concepto de aguinaldos para lo cual solicito me sea descontado del pago de mis utilidades antes nombradas, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos escolares para lo cual solicito me sean descontados del sueldo que devengo el día 15 de Julio de cada año, por último solicito que la obligación alimentaria que aporto para el beneficio de mi hijo me sea descontada directamente por nomina de manera quincenal es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo)”. Seguidamente toma la palabra la parte accionante y como le fue concedida textualmente expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el progenitor de mi hijo, en consecuencia solicito sea homologado el presente convenio”. El Tribunal vista las manifestaciones de ambas partes acuerda homologar el presente acuerdo, con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Parte demandada Parte demandante.
Defensor Público.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ Abog. MARIA ALEJANDRA PARILLI.
Exp N° 04716.
ARR/jrec.
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