SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ y ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.667 y 6.231.190.
Abogados asistentes: DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ y MARIA GLADYS VALERO BERRIOS, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.993 y 77.635.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04766.
SINTESIS

Los ciudadanos: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ y ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.314.667 y 6.231.190 respectivamente, asistidos en éste acto por las abogados en ejercicio: DORIS COROMOTO SUAREZ RODRIGUEZ y MARIA GLADYS VALERO BERRIOS, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.993 y 77.635, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la extinta Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ y ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, ya identificados, contrajeron en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la extinta Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 14.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá al padre ciudadano: ALVARO ALEXANDER QUINTERO PEREZ, ya identificado, en el lugar donde fije su residencia; se establece de oficio en cuanto a la obligación alimentaria en que la madre ciudadana: ARELIS DOLORES ESPINOZA BRICEÑO, ya identificada, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor de la madre el cual se cumplirá con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de dos mil cinco (2005), en el expediente signado al N° 04079.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días de mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-