SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO y MARIA DEL CARMEN ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.329.717 y 13.262.610.
Abogados asistentes: JESUS PEÑA y YOLEIDA DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.455 y 38.847.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 04813.
SINTESIS

Los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO y MARIA DEL CARMEN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.329.717 y 13.262.610 respectivamente, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: JESUS PEÑA y YOLEIDA DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.455 y 38.847, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO y MARIA DEL CARMEN ARAUJO, ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 16.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: MARIA DEL CARMEN ARAUJO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: CARLOS ENRIQUE TORRES QUINTERO, ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) en los útiles escolares, gastos médicos y ropa; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija.
De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días de mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. María Alejandra Parilli.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. María Alejandra Parilli.

ARR/jrec.-