Exp. N° 1148-06.-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo
PARTE ACTORA: Dulce María López, e Iván Enrique López, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.348.709 y V-12.945.116 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mirla Coromoto Santiago González, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.723.519, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.982.
PARTE DEMANDADA: A.T. Agrícola Trujillana C.A., representada por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, y Félix Alfonso Parilli Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.015.359, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Anmary del Mar Fernández Santos, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.041, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo.
Motivo: Desalojo de Inmueble.-
A los Folios 1 al 25: Cursa escrito contentivo del libelo de la demanda con sus recaudos anexos.
Al Folio 26: El Tribunal por auto de fecha 17 de Mayo de 2.006, admite la demanda, acordando la citación de los demandados, librando la correspondiente compulsa, y niega la medida de Secuestro solicitada en virtud a que no están llenos los requisitos exigidos por la Ley.
A los Folios 27 al 30: Cursa escrito suscrito por los ciudadanos Dulce María López e Iván Enrique López, recibidos en este despacho en fecha 22 de Mayo de 2.006, consistente en Reforma de la Demanda.
Al Folio 31: El Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 2.006, admite la Reforma de la Demanda, ordena la citación de la parte demandada, se libra la correspondiente Compulsa.
A los Folios 32 al 34: Cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 19 de Junio de 2.006, en la cual consigna Recibos de Citación, debidamente firmados por la parte demandada.
Al Folio 35: Cursa Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, parte demandada, debidamente asistido por la Abogado Anmary del Mar Fernández Santos, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.041, y recibido en este despacho en fecha 21 de Junio de 2.006.
Al Folio 36: Cursa Escrito de fecha 26 de Junio de 2.006, consignado por los ciudadanos: Dulce María López e Iván Enrique López, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado Mirla Coromoto Santiago González, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.982, en el cual solicitan se aplique en el presente juicio, lo establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 2°.
Al Folio 37: El Tribunal por auto de fecha 29 de Junio de 2.006, niega lo solicitado por la Parte Actora.
Al Folio 38: Cursa Escrito de Pruebas de fecha 03 de Julio de 2.006, promovido por los ciudadanos: Dulce María López e Iván Enrique López, Parte Actora ya identificados en autos, asistidos por la Abogado Mirla Coromoto Santiago González, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.982.
Al Folio 39: Los ciudadanos: Dulce María López e Iván Enrique López, plenamente identificados en autos, Confieren Poder Apud-Acta a la Abogado Mirla Coromoto Santiago González, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.982.
Al Folio 40: El Tribunal por auto de fecha 03 de Julio de 2.006, admite el escrito de pruebas presentado por la Parte Actora, y acuerda agregarlo a los autos respectivos.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De los Hechos alegados por la Parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…El propósito de la acción que se interpone mediante el presente escrito, consiste en lograr, a través de su noble intervención, la desocupación de un inmueble de mi propiedad, el cual consiste en una casa para habitación familiar con escalera que le sirve de acceso completamente independiente, construida con paredes de bloque, pisos de cerámica y techo de zinduteja, la cual consta de un corredor en la entrada, una sala-comedor, cocina, tres dormitorios alfombrados, un baño, un lavadero y garaje, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la municipal, el cual mide Veinte metros (20m) de ancho por treinta y Cinco metros (35m) de largo, el cual se encuentra cercado con paredes de bloques y concreto, ubicado en la Calle Principal de la Recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Dulce María López; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Nelly Araujo; ESTE: Carretera Trasandina Principal del Sector La Recta de Monay, y OESTE: Propiedad de Dulce María López, la cual me pertenece, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 9, Trimestre 4°, el cual fue arrendado a la empresa A.T. AGRÍCOLA TRUJILLANA C.A., representada por el ciudadano FELIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.015.359, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo; y por cuanto pudiera entenderse que el ciudadano FELIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, antes identificado, celebró dicho contrato de arrendamiento, no en nombre de la empresa, sino en el suyo propio; es por lo que la presente demanda se dirige no solo a la empresa A.T. AGRÍCOLA TRUJILLANA C.A., sino también en contra de el ciudadano FELIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, plenamente identificado, y en consecuencia exijo de ellos el cumplimiento de la obligación y la entrega inmediata del inmueble arrendado…”
“…El contrato de arrendamiento fue realizado inicialmente por mi hijo, ciudadano IVAN ENRIQUE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.495.116, quien bajo mis ordenes dio en arrendamiento en fecha 21 de abril de 2005, a la empresa A.T. AGRÍCOLA TRUJILLANA C.A., representada por el ciudadano FELIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, titular de Cédula de identidad N° 1.015.359 y con domicilio en la jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, el inmueble aquí descrito, posteriormente en fecha 06 de julio de 2005, a través de notificación por escrito recibida por el ciudadano FELIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, se informo que dicho contrato de arrendamiento no le sería prorrogado, en consecuencia solicitaba la entrega del inmueble arrendado, una vez recibida dicha notificación el ciudadano FELIX ALFONSO PARILLI ARAUJO, igualmente, a través de otra notificación realizada en fecha 18 de octubre de 2005, me manifestó que harían uso de la Prorroga legal Obligatoria establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a partir del día 21 de octubre de 2005 y que en efecto “aceptaba el no prorrogar dicho contrato”…”
“…transcurrido y vencido el lapso contemplado en la prorroga legal del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual era de seis (6) meses y que en consecuencia venció en fecha 21 de Abril de 2006 y sin que a la fecha se me haya hecho efectiva la entrega del inmueble arrendado y ante la eminente necesidad de emplear el bien arrendado para fines propios, no me queda otra vía que la que aquí se sigue para lograr la desocupación del bien arrendado…”
“…La solicitud de desocupación que aquí se formula se fundamente en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual consagra: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”…”
“…En virtud de que vencida como se encuentra la prorroga legal sin hacerme efectiva la entrega material del inmueble arrendado, por parte de alguno de los demandados, procedo a demandar como en efecto demando a la empresa A.T. AGRÍCOLA TRUJILLANA C.A. y al ciudadano FELIX ALFONSO PARILLLI ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.015.359, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, en la condición de arrendatarios del inmueble ya descrito, y en consecuencia se proceda de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procedan o así lo ordene este tribunal a cumplir con el contrato de arrendamiento en cuestión, haciéndome entrega del mismo en forma inmediata por haber vencido la prorroga legal que le correspondía…”
SEGUNDO:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la demanda se reformo de la siguiente manera: “Nosotros DULCE MARIA LÓPEZ e IVAN ENRIQUE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, hábiles en derecho y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.348.709 y 12.495.116, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRLA COROMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.723.519 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.982….”
TERCERO:
El ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, parte demandada, asistido por la Abogado Anmary del Mar Fernández Santos, dio contestación a la demanda y de una síntesis que de ella se hace, afirmó lo siguiente:
“…Es cierto que en fecha 21 de abril de 2.005, la empresa A.T. AGRICOLA TRUJILLANA, C.A., a la cual represente en este acto mediante mandato verbal, celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano IVAN ENRIQUE LOPEZ, con el fin de resolverle por un tiempo prudencial vivienda a el ciudadano CARLOS RAMON JUARES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.464.263, quien para ese tiempo se desempeñaba como trabajador de la empresa A.T. AGRICOLA TRUJILLANA, C.A. Así como también es cierto que acepte la no renovación del contrato de arrendamiento y por ello solicite el lapso de seis meses establecido artículo 38 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios como prorroga legal…”
“…es el caso que el ciudadano CARLOS RAMON JUARES ESPINOZA, antes identificado, no ha encontrado vivienda para si ni para sus hijos menores, y por ello solicito de ser posible se me conceda un mes más, a partir de la presente fecha para que el ciudadano CARLOS RAMON JUARES ESPINOZA, en ese lapso encuentre un sitio donde vivir, y me comprometo que pongo a disposición de los demandantes para el día 21 de Julio de 2006 el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”
CUARTO:
Planteada la litis en el hecho de que la Parte Actora, solicita el Desalojo del Inmueble en litigio, en razón a que el Contrato suscrito entre las partes, venció en fecha 21 de Octubre de 2.005; así como también se encuentra vencida la prorroga legal, razones por las cuales solicita la entrega del mismo en forma inmediata y al haber la parte codemandada A.T. Agrícola Trujillana C.A., representada por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, manifestado en el escrito de contestación a la demanda ser cierto que en fecha 21 de abril de 2.005 se celebró Contrato de arrendamiento, así como es cierto que no aceptó la renovación del Contrato de Arrendamiento y por ello solicita el demandado el lapso de seis (6)meses establecido en el Artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la Prorroga legal, comprometiéndose a entregar a los demandantes para el día 21 de Julio de 2.006 el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Corresponde a este Tribunal decidir la presente causa en base a los alegatos esgrimidos por las partes.
QUINTO:
Pruebas de las Partes:
Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:
La Parte Actora acompañó con su libelo de la demanda en copias fotostáticas a los folios 5 y 6 copia de instrumento público con el cual se demuestra que la ciudadana Dulce María López, Codemandante es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte contraria, por lo que se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele todo su valor probatorio. Y Así Se Declara.
Acompaño a su escrito libelar instrumento privado suscrito entre el ciudadano Iván E. López, parte Codemandante y el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, en su carácter de Representante de la Empresa A.T. AGRICOLA TRUJILLANA C.A., con este Instrumento se prueba la relación arrendaticia entre estos, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte contraria, sino que fue objeto más bien de reconocimiento por la codemandada de autos otorgándosele todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Así mismo al folio 8 cursa instrumento privado el cual se refiere a oficio dirigido al seño r Alfonso Parilli, representante de A.T. AGRICOLA TRUJILLANA, C.A., por el ciudadano Iván Enrique López, por medio del cual le manifiesta que el Contrato de Arrendamiento suscrito por ellos vence el 21 de Octubre del año 2.005 y el mismo no le será prorrogado, participándole además que debe hacerle entrega del inmueble para la fecha 21 de octubre de 2.005, a dicho instrumento el Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se tiene como reconocido entre estos. Y Así se Decide.
Al Folio 9 cursa instrumento privado en Original el cual se refiere a una Notificación hecha por la empresa A.T. AGRICOLA TRUJILLANA C.A., al ciudadano IVAN E. LOPEZ, para manifestarle su decisión de no prorrogar el contrato privado de arrendamiento suscrito por ellos con vencimiento el 21 de Octubre de 2.005, sin embargo le manifiesta que desea hacer uso de la prorroga legal obligatoria, que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestándole que cuando la relación arrendaticia haya tenido una relación de un año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, a este instrumento este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo fue reconocido expresamente en el acto de contestación a la demanda, otorgándole todo el valor probatorio. Y Así Se Decide.
A los Folios 10 al 25, cursa Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana Dulce María López y practicada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2.005, sobre el inmueble objeto de este litigio, el Tribunal a ésta le niega todo valor probatorio Primero: por cuanto la misma no fue ratificada en el juicio y Segundo: nada aporta con respecto al mismo, debido a que fue negado el acceso al inmueble. Y Así Se Decide.
Al Folio 38 presentó escrito de promoción de pruebas en la cual promovió las siguientes Documentales:
Promovió el merito probatorio de las Actas procesales en cuanto le favorezcan.
Promovió el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento entre el ciudadano Iván Enrique López, ya identificado en autos y la empresa A.T. Agrícola Trujillana C.A., representada por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, celebrado en fecha 21 de abril de 2.005.
Promovió el valor y merito probatorio de la notificación por escrito recibida por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, donde se le notifico que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado.
Promovió el valor y merito probatorio de la notificación realizada por Félix Alfonso Parilli Araujo, en fecha 18 de octubre de 2005, donde nos manifestó que harían uso de la prorroga legal obligatoria establecida en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a partir del día 21 de octubre de 2005 y que en efecto aceptaba el no prorrogar dicho contrato.
Promovió el valor y merito probatorio de la contestación de demanda, donde el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, reconoce como ciertos los hechos narrados y
alegados en el libelo de demanda, habiendo aceptación expresa por el demandado. En el escrito de contestación a la demanda la parte codemandada ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, en representación de la empresa A.T. Agrícola Trujillana C.A., ciertamente reconoce los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda habiendo una aceptación expresa, lo que configura la confesión de parte de éste, todo de conformidad de lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil. Y Así Se Establece.
En cuanto a las Documentales promovidas por la Parte Actora, el Tribunal hizo su valoración respectiva.
La parte Demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada probó.
SEXTO:
En virtud de que la parte actora, logró demostrar plenamente los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda como lo son la relación arrendaticia, el vencimiento del contrato y la aceptación de la parte codemandada de no prorrogar el contrato y al haber aceptado expresamente el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo en representación de la Empresa A.T. Agrícola Trujillana C.A., estos hechos y comprometiéndose a poner a disposición de los demandantes el inmueble objeto de este litigio, es imperioso para el Tribunal Declarar Con Lugar la presente acción de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la codemandada A.T. Agrícola Trujillana C.A., representada por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo. Y Así Se Declara.
E igualmente se Declara Sin Lugar la presente acción con respecto al ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, en su condición de persona natural. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1.167 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Demanda Por Desalojo de Inmueble, intentada por los ciudadanos Dulce María López e Iván Enrique López, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampán Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.348.709 y V-12.945.116 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado Mirla Coromoto Santiago González, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.723.519, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.982. Contra: A.T. Agrícola Trujillana, C.A., representada por el ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.015.359, domiciliado en la Jurisdicción del Municipios Pampán del Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada Anmary del Mar Fernández Santos, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.041, en consecuencia, se acuerda que la parte codemandada haga entrega a los demandantes del Inmueble totalmente desocupado, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Calle Principal de la recta de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Dulce María López; SUR: Propiedad que es o fue de la señora Nelly Araujo: ESTE: Carretera Trasandina Principal del Sector La Recta de Monay y OESTE: Propiedad de Dulce María López.
E Igualmente Declara Sin Lugar la presente acción en contra del ciudadano Félix Alfonso Parilli Araujo, como persona natural.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley se publico el presente fallo, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.
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