Exp. Nro.1.150-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO GIL SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.618.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSÉ DABOÍN CASTELLANOS, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.83.114.
PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO SOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.770, domiciliada en el Barrio Luis Alberto Peña de la Población de Pampán, Parroquia Pampán del Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo.
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, le da entrada al presente expediente y en virtud a que el inmueble en litigio está ubicado en jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, declina la competencia a este Juzgado, dejándose transcurrir por días de despacho el lapso para regular la competencia.(Folios 1 al 44)
En fecha 03 de Marzo de 2006, la parte actora diligenció solicitando la regulación de la competencia.(Folio 45)
El Tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, remite copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a los fines de la decisión conforme al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 46)
En fecha 10 de Marzo de 2006, la parte actora diligenció consignando las copias fotostáticas a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Alzada, debidamente certificadas.(Folio 47)
Cursante a los folios 48 al 54, aparecen las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en la cual decide que el competente para conocer y decidir la presente acción interdictal de obra nueva es el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
En fecha 04 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, declina la competencia a este Juzgado.(Folios 55 y 56)
El Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, admite la presente demanda por cuanto se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 57)
En fecha 31 de Mayo de 2006, la parte actora diligenció consignando planilla de cancelación de la multa impuesta.(Folios 58 y 59)
El Tribunal por auto de fecha 01 de Junio de 2006, y vista la consignación de la planilla Forma 16 del SENIAT por la parte actora de la multa impuesta, así se hace constar.
En fecha 27 de Junio de 2006, cursa el acta de Inspección Judicial, designándose Experto al efecto, acordándose un lapso de cinco (5) días para proveer.(Folios 62 y 63)
El Tribunal por auto de fecha 04 de Julio de 2006, difiere la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De los hechos alegados por la parte querellante, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Mi representado es propietario de una casa para habitación familiar ubicada en la calle Principal del Barrio Luis Alberto Peña de la Parroquia Pampán del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se desprende de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Tres, anotado bajo el N° 61, Tomo 35 de los libros respectivos…”
“…En la parte posterior de la vivienda habita la ciudadana LISBETH COROMOTO SOSA, quien utiliza como vía de penetración a su propiedad un callejón de acceso destinado para tal fin y ubicado dentro de la propiedad de mi representado específicamente en el lindero derecho-norte; dicha ciudadana a partir del día Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, ha venido ejecutando construcciones y obras nuevas con perjuicio evidente del inmueble y propiedad de mi representado, pues colocó en la entrada del callejón de acceso ya nombrado un portón de hierro con marco de columnas de cabilla y cemento, así como también dos paredes de bloques de concreto ubicadas en cada uno de los costados de dicho callejón, con el agravante
de que la pared en construcción ubicada en el costado izquierdo de dicho callejón, obstaculiza e impide totalmente la posibilidad de que mi representado utilice ese callejón como vía de acceso alterna o de emergencia e incluso principal, en el caso de que quisiera en algún momento dividir o enajenar total o parcialmente su propiedad; Igualmente afecta la propiedad de mi poderdante pues la continuación y culminación de esa pared y el sólo hecho de cerrar arbitrariamente el acceso a ese callejón y por ende a la propiedad, van a obstaculizar la ventilación, enrarecer el ambiente, perjudicar y perturbar las normas de construcción, e impedir cualquier reparación o construcción menor e incluso mayor al inmueble propiedad del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL SOSA. Los hechos aquí narrados pueden constatarse en la inspección judicial realizada para tal fin por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en Justificativo de Testigos evacuado ante el mismo, los cuales consigno marcados con las letras “C” y “D”. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que la posesión de mi representado sobre la vivienda antes identificada está siendo perturbada, con los perjuicios antes enumerados causados por la obra nueva que ilegalmente se construye al lado de su casa, es por lo que comparezco ante Usted como apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL SOSA, plenamente identificado, para denunciar los hechos narrados y solicitar y demandar la Protección Posesoria a que tiene Derecho mi mandante, para lo cual pido que el Tribunal, con vista y observancia del procedimiento establecido en los artículos 713 y 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo pautado en el artículo 785 del Código Civil, se sirva decretar la Prohibición de Continuar la obra nueva que, al lado y en perjuicio de la posesión de la vivienda de mi representado, ha venido levantando la señora LISBETH COROMOTO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.128.770, domiciliada en al Barrio Luis Alberto Peña de la Población de Pampán, Parroquia Pampán del Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo, a quien demando a todo evento, para que convenga a su vez en que debe paralizar y posteriormente demoler la existente obra nueva antes reseñada…”
SEGUNDO:
El Artículo 785 del Código Civil, establece: “Quien tenga razón para temer que una obra emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea el suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo el conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla…”
Por otro lado el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
En virtud de que este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2006, se trasladó y constituyó para realizar la Inspección Judicial en el inmueble donde se denuncia la ocurrencia de los hechos narrados en la presente Querella acompañado de un Experto, tal como lo exige el Artículo 713 antes trascrito, procede este Tribunal a analizar las actas que conforman el expediente para determinar si están demostrados los extremos exigidos para la procedencia del Interdicto de obra nueva o daño temido, es decir, los exigidos en el Artículo 785 del Código Civil, que son los siguientes: A-) Una obra nueva evidenciada en construcciones o trabajos que producen una alteración en el estado anterior de la cosa, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificando sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído. B-) Un daño temido, cuando una obra ya emprendida que por sus caracteres presenta circunstancias que hagan temer un daño futuro, y C-) Que dicha acción Interdictal se haya intentado siempre que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra y con tal de que esta no esté terminada.
En relación al primer y segundo supuesto de procedencia, es decir, el de la existencia de una obra nueva que produce una alteración en el estado actual de las cosas, y la existencia del daño temido, el Juzgador observa, de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2006, que del lado derecho de la vivienda se observa un acceso que comunica a otra vivienda, ubicada en la parte posterior, dicho acceso esta delimitado del lado derecho por una media pared construida con bloques de concreto, hasta cierta longitud en hilados de cuatro y el resto aproximadamente de 5 hilados, del lado derecho del acceso existe una media pared de bloques de concreto a seis hilados. A la entrada del acceso se observa la existencia de un portón construido con tubos pulidos y sus respectivas columnas de concreto. El tiempo de construcción del portón y de gran parte de las medias paredes se podría estimar que tratan de año y medio posiblemente. Con la Inspección Judicial que se acompaña junto a la querella, inserta a los folios del 11 al 25, realizada en fecha 12 de Enero de 2006, sobre el inmueble objeto de la presente acción, se dejó constancia de que al lado derecho de la vivienda existe un acceso en cual se encuentra delimitado por su lado derecho con una media pared, y del lado izquierdo con una pared a medio levantar, y a escasos cuatro metros un marco de concreto con su respectiva puerta metálica.
Con estas dos Inspecciones Judiciales el Tribunal debe proceder a determinar los supuestos de procedencia, es decir, la existencia de una obra nueva que produce una alteración en el estado actual de las cosas, la existencia del daño temido y que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra.
En relación a los dos primeros requisitos observa el Tribunal, que se ejecutó una obra y la misma no presenta circunstancias que hagan temer a la parte querellante la presencia de un daño sobre el inmueble o bienhechurías de su propiedad o sobre el goce del mismo, Y Así Se Decide.
En relación al tercer requisito, verifica el Tribunal, que en la Querella Interdictal, el Querellante señala que la ciudadana Lisbeth Coromoto Sosa, ha venido ejecutando construcciones y obras nuevas a partir del día 24 de Octubre de 2005, estimando la Experto en la Inspección Judicial de fecha 27 de Junio de 2006, la data, posiblemente de un año y medio, el tiempo de construcción del portón y de gran parte de las medias paredes, en tal sentido, quien Juzga observa, que si nos retrotraemos un lapso de 18 meses contados desde el 27 de Junio de 2006, fecha de la Inspección Judicial, se deduce que la construcción comenzó en el mes de Diciembre del año 2004, lo que significa que el querellante tenía un año para intentar la presente querella, contado a partir del mes de Enero del año 2005, hasta Diciembre del año 2005, y revisadas las actas del presente expediente al folio 04 consta, que dicha Querella fue recibida por el distribuidor en fecha 06 de Febrero del 2006, es decir, que la misma no fue intentada dentro del año a que hace referencia el Artículo 785 del Código Civil. Siendo la misma en tal sentido extemporánea por tardía.
Por otro lado la parte querellante acompaña justificativo de testigos, evacuado ante este Tribunal inserto a los folios 29 al 43, a través de los cuales los ciudadanos DEIVIS XAVIER DOMINGUEZ GONZÁLEZ y LIDA JOSEFINA GÓMEZ ACOSTA, declararon, “que conocen al ciudadano Alirio Antonio Gil Sosa, de vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que el ciudadano Alirio Antonio Gil Sosa, es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el Barrio Luis Alberto Peña de la Población de Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo; que las mejoras y bienhechurías que posee el ciudadano Alirio Antonio Gil Sosa, son una casa para habitación familiar, un terreno y unas matas frutales; que sí conocen a las ciudadanas Magdalena y Lisbeth Sosa; que las construcciones que están realizando Magdalena y Lisbeth Sosa, son la pares por el lado sur de la casa del señor Alirio Gil, y un portón en la entrada del callejón que da acceso a varias casas vecinas”
Si bien los testigos son hábiles, contestes y sus declaraciones son serias y coincidentes, no es menos cierto que con los testigos no se prueba la propiedad de las mejoras, y por otro lado, estas declaraciones nada prueban con respecto al posible daño que pudiere causar las construcciones realizadas por la ciudadana Lisbeth Coromoto Sosa, al Querellante, por lo que las mismas se desechan, no otorgándoseles ningún valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
En tal virtud, considera el Juzgador que la obra denunciada como causante del perjuicio al inmueble del querellante, en parte se encuentra construida y terminada en lo que se refiere al portón metálico y al marco de concreto; con respecto a las medias paredes, no se logró demostrar objetivamente el obstáculo, perjuicio o daño temido; y por último, la querella fue presentada extemporáneamente,en consecuencia, no se cumplió con ninguno de los supuestos de procedencia de esta acción interdictal de Obra Nueva, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados considera este Tribunal que la obra denunciada como causante del perjuicio a las mejoras del Querellante, se encuentran en parte terminadas, y en lo que se refiere al portón metálico y al marco de concreto; con respecto a las medias paredes, no se logró demostrar objetivamente el obstáculo, perjuicio o daño temido; y por último, la querella fue presentada extemporáneamente, en consecuencia, no procede al Querellante la protección prevista en el Artículo 785 del Código Civil, en el sentido de que se ordene la paralización y posterior demolición de la misma, razón por la cual este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente Querella Interdictal de Obra Nueva, intentada por el ciudadano Alirio Antonio Gil Sosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.618.183, representado por el Abogado ANTONIO JOSÉ DABOÍN CASTELLANOS, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro.83.114, en contra de la ciudadana: LISBETH COROMOTO SOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.770, domiciliada en el Barrio Luis Alberto Peña de la Población de Pampán, Parroquia Pampán del Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo, por ser improcedente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. (2006). Años 195° de la Independencia y l47° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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