Exp. Nro.1.153-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: Elda Eloína del Carmen Hernández de Perdomo, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.3.906.686, domiciliada en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Mery Daboín Cardoza, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.14.606.
PARTE DEMANDADA: Wendhy Guadalupe Cabrera Carmona, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.617.320, domiciliada en la Vereda 5, Sector 1, Casa N° 30, Urbanización “Las Llavaneras”, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Ángela Gudiño y José Adán Becerra, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.117.588 y 36.533.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado por Vencimiento de Término.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, admite la demanda presentada por la ciudadana ELDA ELOINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PERDOMO, Asistida por la Abogada MERY DABOÍN CARDOZA, en contra de la ciudadana Wendhy Guadalupe Cabrera Carmona, por Cumplimiento de Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado por Vencimiento de Término; se ordena la citación de la mencionada demandada, librando la correspondiente compulsa, para que comparezca el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. (Folios 1 al 7).
En fecha 07 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación de la demandada de autos, debidamente firmada por ésta.(Folios 8 y 9)
En fecha 09 de Junio de 2006, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, con recaudos adjuntos. (folio 10 al 18)
En fecha 14 de Junio de 2006, la demandante de autos diligenció confiriendo poder apud acta a la Abogada Mery Daboín Cardoza. (Folio 19).
En fecha 19 de Junio de 2006, la demandada de autos, Asistida por el Abogado José Adán Becerra, diligenció promoviendo pruebas.(folio 20).
En fecha 19 de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos. (Folios 21 al 37).
El Tribunal por auto de fecha 19 de Junio de 2006, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.(Folio 38).
El Tribunal por auto de fecha 20 de Junio de 2006, admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.(Folio 39).
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Soy propietaria de un inmueble consistente en una casa destinada a la habitación familiar, construida sobre terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en la Vereda 5, Sector 1, Casa N° 30, Urbanización Las Llavaneras, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de Veinte Metros con Ochenta Centímetros (20,80 Mts.), con la casa N° 32; POR EL SUR: En una extensión de Veinte Metros con Noventa y Un Centímetros (20,91 Mts.), con la casa N° 28; POR EL ESTE: En una extensión de Tres Metros con Trece Centímetros (03,13 Mts.) con la Vereda N° 07; POR EL OESTE: En una extensión de Tres Metros con Treinta y Cinco Centímetros (03,35 Mts.), con la Vereda N° 05.- Dicho inmueble lo hube por compra según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 25 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el N° 09, Tomo 5°, Protocolo 1°, el cual acompaño marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha tres de Abril de 2004, di en Arrendamiento el inmueble anteriormente identificado, a la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.617.320, domiciliada en la Vereda 5, Sector 1, Casa N° 30, Urbanización “Las Llavaneras”, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 03 de Abril de 2004, bajo el N° 75, Tomo 10, que igualmente acompaño marcado con la letra “B”. Es el caso ciudadano Juez, que la cláusula segunda del referido contrato, establece: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), mensuales los primeros seis (06) meses, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los Seis (06) meses restantes que la Arrendataria pagará por mensualidades vencidas y contados a partir del 01 de Abril de 2004”.- Igualmente, en la cláusula Tercera establece: “La duración de este contrato es por un lapso de Un (01) año a partir del 01 de Abril de 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por Un (01) año más, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito su voluntad de prorrogarlo”. Como puede observarse ciudadano Juez, el contrato que celebré con la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto en la cláusula Tercera se estableció que la duración del contrato es por el lapso de Un (01) año a partir del 01 de Abril del 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por Un (01) año más, de lo que se desprende que el referido contrato de arrendamiento se inició el 01 de Abril de 2004, y se venció el 01 de Abril de 2006. Ciudadano Juez, la Arrendataria WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, no ha dado cumplimiento a lo convenido en el aludido Contrato, por cuanto no ha pagado los canon de Arrendamiento correspondiente a los meses del 01 de Noviembre de 2005 al 01 de Diciembre de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000); del 01 de Diciembre de 2005 al 01 de Enero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000); del 01 de Enero de 2006 al 01 de Febrero de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000); del 01 de Febrero de 2006 al 01 de Marzo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000); del 01 de Marzo de 2006 al 01 de Abril de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000); del 01 de Abril de 2006 al 01 de Mayo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000); por lo que la referida ciudadana adeuda a mi representada la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a Seis (06) meses vencidos y no cancelados. Por otra parte ciudadano Juez, la Arrendataria en cuestión no ha cumplido con la entrega del inmueble en la fecha del vencimiento del término, esto es el 01 de Abril de 2006, ya que dicha Arrendataria no es beneficiaria de la Prorroga legal a que hace referencia el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por cuanto como ya se dijo, para la fecha del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, no estaba solvente con el pago del canon de arrendamiento como bien lo establece el artículo 40 de la mencionada Ley cuando dispone: “Si al vencimiento del término contractual el Arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”
Alega:
“…Ciudadano Juez, por las razones de hecho, de derecho y contractuales narradas con anterioridad, y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria cancelara el canon de arrendamiento en la forma convenida, y por que han resultado igualmente infructuosas las múltiples gestiones realizadas por mi para que la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, cumpla con su obligación y me haga entrega del inmueble arrendado, ocurro a su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando a la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.617.320, domiciliada en la Vereda 5, Sector 1, Casa N° 30, Urbanización “Las Llavaneras”, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto así lo decida el Tribunal, en EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD, POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO…”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por la demandada WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, Asistida por la Abogada ÁNGELA GUDIÑO, en su escrito de Contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…Rechazo, niego y contradigo la demanda presentada por la Ciudadana: ELDA ELOIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PERDOMO, en todas sus partes, Por cuanto no es cierto que he incumplido el Contrato de Arrendamiento que celebré con la parte actora en fecha 3 de Abril del 2004, Según consta en el documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, bajo el N° 75, tomo 1° de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Es el caso Ciudadano Juez, que en los primeros días del mes de diciembre del 2005, la referida ciudadana se presentó en el I.V.S.S., que es mi sitio de trabajo, cuando procedí a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del 2005, manifestó que no me podía recibir el dinero debido a que el nuevo dueño del inmueble arrendado por mí, no estaba interesado en pago de los alquileres, el día 04 de Enero del 2006, volvió a presentarse en mi trabajo la Ciudadana: ELDA ELOINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PERDOMO, consignándome un oficio en que me informa que el inmueble había sido negociado al Gobierno Nacional, negándose de nuevo a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento documento que anexo con la letra “A”, posteriormente realicé múltiples diligencias destinadas al cumplimiento de mi obligación siendo infructuosa, acudí a su residencia durante estos meses, obteniendo una respuesta negativa, intenté comunicarme por vía telefónica siendo atendida por su cónyuge quien me informó que la ciudadana ya identificada en autos, estaba de viaje para Oriente y no tenía conocimiento de la fecha de su retorno, incumpliendo la arrendadora con su obligación de recibir las mensualidades convenidas, siendo el arrendamiento un contrato bilateral y teniendo fuerza de Ley entre las partes según se desprende de los artículos 1579 y 1159 del Código Civil; fue entonces cuando en el uso de la facultad que me otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, consigne ante este digno Tribunal a su cargo las mensualidades vencidas según consta en el expediente signado con el N° 044-6 en fecha 26 de Abril del año en curso con cheque de gerencia N° 44502069, de Banesco por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000) y los depósitos bancarios N° 2603002 correspondientes al mes de abril, y N° 2602998 del mes de mayo cuya copia anexo con la letra “B”, por lo antes expuesto, me encuentro en estado de solvencia con respecto a mis obligaciones contractuales, y vencido como se encuentra el contrato opera la prorroga legal de pleno derecho, siendo esta obligatoria para el arrendador en vista de mi voluntad de seguir ocupando el inmueble tal como lo establece el Artículo 38 literal B, de la Ley in comento. Teniendo el arrendador el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble solo una vez vencida la prorroga que me ampara…”
TERCERO:
Planteada la controversia en la cual la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término, ya que dicha arrendataria no es beneficiaria de la prórroga legal a que hace referencia el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, por cuanto para la fecha de vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, esto es el 1° de Abril de 2006, no estaba solvente con el pago del canon de arrendamiento como lo establece el Artículo 40 de la mencionada Ley; por otro lado, la parte demandada se excepciona alegando que en los primeros días del mes de Diciembre del 2005, la demandante se presentó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es su sitio de trabajo para proceder a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2005, manifestando que no le podía recibir el dinero debido a que el nuevo dueño del inmueble no estaba interesado en el pago de los alquileres. En fecha 04 de Enero de 2006, volvió a presentarse en el lugar de trabajo de la demandada consignándole un oficio informándole que el inmueble había sido negociado al Gobierno Nacional y negándose de nuevo a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento procediendo posteriormente al uso de la facultad que le otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando ante este Tribunal las mensualidades vencidas según consta en el Expediente signado con el Nro.044-6, en fecha 26 de Abril del año 2006, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), y los depósitos bancarios correspondientes a los meses de Abril y Mayo 2006, por lo que se encuentra en estado de solvencia con respecto a sus obligaciones contractuales siendo obligatoria la prorroga legal para el arrendador en vista de su voluntad de seguir ocupando el inmueble.
En base a estos planteamientos el Tribunal procede a decidir quien tiene la razón de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda en original, instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nro.09, Protocolo Primero, Tomo 5°, el cual cursa a los folios 3 y 4 de este expediente, referente dicho documento a la adquisición del inmueble en litigio por parte de la ciudadana Elsa Eloina Hernández de Perdomo. A dicho instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, Y Así se Declara.
-Igualmente acompañó a su escrito libelar original del contrato de arrendamiento suscritos por las partes aquí litigantes, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 05 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro.75, Tomo 10° de los libros respectivos. Este Tribunal a este instrumento le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, con este se demuestra la relación arrendaticia entre las partes aquí demandante y demandada, Y Así Se Decide.
-Presentó escrito de pruebas cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, en el cual invocó a favor de su poderdante, la Confesión contenida en el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada, donde textualmente expresa. “…consigné ante este digno Tribunal, las mensualidades vencidas, según consta en expediente signado con el N° 44-06, en fecha 27 de Abril del año en curso, con cheque de gerencia N° 44502069 de Banesco, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y los depósitos bancarios N° 2603002 correspondientes al mes de Abril, y N° 2602998 del mes de Mayo…”, con lo que se demuestra ciudadano Juez, que es cierto que la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, adeudaba a su poderdante ciudadana ELDA ELOINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PERDOMO, los cánones de arrendamientos señalados en el libelo de demanda. Este Tribunal observa, que en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 10 al 12, la parte demandada alega, que consignó ante este digno Tribunal las mensualidades vencidas según consta en el expediente signado con el Nro.044-6, en fecha 26 de Abril del año en curso, con cheque de gerencia Nro.44502069, de BANESCO, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), y los depósitos Bancarios Nros.2603002 y 2602998, correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2006. Considera este Tribunal que tales alegatos constituyen confesión de la parte demandada, con lo que se demuestra que es cierto que ésta adeuda a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de 01 de Noviembre de 2005, hasta el 01 de Mayo de 2006, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), cada uno, adeudando un total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), encontrándose a todas luces insolvente en dichos pagos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil.
-Invocó el mérito y valor jurídico de los siguientes documentales:
-Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 25 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el N° 09, Tomo 5°, Protocolo 1°, el cual acompañó marcado con la letra “A”, donde consta que si poderdante es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra suficientemente identificado. A dicho instrumento el Tribunal le otorgó su justo valor probatorio, Y Así Se Decide.
-Original del contrato de Arrendamiento celebrado entre su poderdante ELDA ELOINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PERDOMO y la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, el cual constituye igualmente plena prueba, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte demandada, documento este en donde constan las cláusulas que rigen el referido contrato de arrendamiento. Dichas documentales constan en el expediente por cuanto fueron consignados con el libelo de demanda. Con la documentación referida, se prueba fehacientemente los hechos alegados por la parte que represento, es decir, que su poderdante es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda que entre su poderdante ELDA ELOINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PERDOMO y la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda y las estipulaciones contenidas en el mismo. Igualmente a este instrumento el Tribunal le otorgó su justo valor probatorio, con él se demuestra la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble en litigio. En la cláusula segunda del referido contrato se establece: “…El canon de arrendamiento es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), mensuales, los primeros seis meses, y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), mensuales, los seis meses restantes, que la arrendataria pagará por mensualidades vencidas y contados a partir del primero de Abril del 2004…”. De la misma manera en la cláusula Tercera de dicho contrato se establece: “…la duración de este contrato es por el lapso de un año a partir del 01 de Abril de 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por Un (01) años más, a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.
Observa el Tribunal que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la cláusula Tercera estableció expresamente que la duración del contrato es por el lapso de un (01) año, a partir del 01 de Abril de 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un (01) año más, por lo que en consecuencia el referido contrato de arrendamiento se inició el 01 de Abril de 2004, y se venció el 01 de Abril de 2006, Y Así Se Decide.
-Promovió copia fotostática de expediente N° 44-06, contentivo de consignación efectuada por la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, en fecha 27 de Abril de 2006, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero y Marzo de 2006, que dicha ciudadana le adeudaba a su patrocinada, con lo que se prueba fehacientemente que: 1.- Que es cierto lo alegado por la parte que representa en el libelo de demanda, es decir, que la demandada no cumplió con las obligaciones legales y contractuales de pagar los cánones de arrendamiento conforme fue convenido. 2.- Que tal consignación es extemporánea, preclusiva o por retardo, por cuanto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, que el plazo para que el Arrendador se libere de su obligación de pagar el canon, es dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que tal consignación debería haberse efectuado, a mas tardar, el 15 de Noviembre de 2005, para que la misma se considere legítimamente efectuada, conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.
3.- Que la consignación no fue legítimamente efectuada, por cuanto no fue realizada dentro del lapso legal, por lo tanto no se puede considerar que una vez verificada la misma opera el estado de solvencia. 4.- Que la Arrendataria no es beneficiaria de la prórroga legal en virtud de que no está solvente en el pago del canon de arrendamiento, como lo dispone la Ley que rige la materia. El Tribunal a la copia fotostática certificada del expediente Nro.44-06, contentivo de la consignación efectuada por ante este Juzgado, por la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, en fecha 27 de Abril de 2006, por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero y Marzo de 2006; con ésta se demuestra que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones legales y contractuales de pagar los cánones de arrendamiento conforme fue convenido. Así mismo se demuestra, que tal consignación es extemporánea por tardía por cuanto el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el plazo para que el arrendador se libere de su obligación de pagar el canon, es dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y en el presente caso fue realizada en un lapso mucho mayor al establecido en la Ley, por consiguiente la consignación no fue legítimamente efectuada, encontrándose como se dijo la parte demandada en estado de insolvencia, por lo que la misma no es beneficiaria de la prórroga legal de conformidad a lo establecido en el Artículo 40 ejusdem, el cual establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. En tal sentido, la demandada al encontrarse durante los seis (6) meses ya señalados insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no se hace acreedora del beneficio de la Prorroga Legal, Y Así Se Decide.
-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se certifique a través de la Secretaria copia fotostática del expediente de consignaciones que cursa ante este Tribunal bajo el N° 44-06, contentivo de la consignación efectuada por la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA. El Tribunal a estas copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones Nro.44-06, contentivo de la consignación efectuada por la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, el cual fue certificado a través de la Secretaría de este Juzgado, siendo traslado fiel y exacto de sus originales, en el mismo se observa, primeramente, la consignación de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), a través de cheque de gerencia del Banco BANESCO, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero y Marzo de 2006, posteriormente los depósitos Bancarios Nros.2603002, correspondiente al mes de Abril, y Nro.2602998 del mes de Mayo de 2006, a estas copias certificadas el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra que la ciudadana WENDHY GUADALUPE CABRERA CARMONA, adeudaba a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 01 de Noviembre de 2005, hasta el 01 de Mayo de 2006, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), cada uno, adeudando en total Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), de seis meses vencidos y no pagados, encontrándose insolvente en dichos pagos, Y Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada y su Valoración:
-En su escrito de contestación a la demanda presentó insertos a los folios 13 al 18 del presente expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos privados los cuales carecen de todo valor probatorio por cuando han debido ser consignados en originales para así hacerlos valer a la parte contraria y pudieren surtir sus efectos legales, Y Así Se Decide.
-Presentó escrito de pruebas cursante al folio 20 y su vuelto, del presente expediente, en el cual promovió el valor y mérito favorable que se desprende del expediente de consignación inquilinario signado con el N° 44-06, de la nomenclatura de este Juzgado, específicamente de los folios 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, con lo que se demuestra la solvencia en que se encuentra en cuanto al pago de los arrendamientos acordados en el contrato. El Tribunal a este expediente de consignación signado con el Nro.44-06, si bien demuestra que la parte demandada realizó la consignación de los meses correspondientes de Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero y Marzo de 2006, así como los meses de Abril y Mayo de 2006, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), cada uno, a nombre de la demandante de autos, no es menos cierto que la fecha de consignación fue el 27 de Abril del año 2006, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), y posteriormente consignó la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), en fecha 07-06-2006, por concepto de cánones de arrendamiento; siendo dichas consignaciones como se ha venido valorando extemporáneas por tardías, pues como se señaló el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee un lapso el cual fue incumplido en demasía por la parte demandada, Y Así Se Declara.
-Promovió el valor mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de Abril del 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, anotado bajo el N° 75, Tomo 10 de los libros respectivos y que corren del folio 5 y 6 de este expediente, así mismo promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba el valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que corre del folio 1 al 2 y vuelto, del expediente con lo cual demuestra la aceptación de la parte actora de que efectivamente el contrato se venció el 01 de Abril del 2006, y que por consiguiente tiene derecho a la prórroga legal. El Tribunal al contrato de arrendamiento en mención ya le otorgó su justo valor probatorio y con este se demuestra la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes, Y Así Se Declara.
En cuanto al escrito libelar no constituye un medio de prueba, por cuanto el mismo lo que contiene son los alegatos y afirmaciones que se hacen valer en el libelo de la demanda, con esto la parte demandada acepta expresamente que el contrato de arrendamiento venció el primero (01) de Abril de 2006, y al encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento por consiguiente no tiene derecho a la prórroga legal, Y Así Se Establece.
CUARTO:
El Tribunal en virtud de que la parte actora logró demostrar plenamente los hechos alegados en su escrito libelar, como lo son la relación arrendaticia sobre el bien inmueble cuya entrega se solicita, el tiempo determinado del contrato de arrendamiento, el vencimiento del mismo, así como que la parte demandada se encontraba en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de seis (06) meses, incumpliendo con las cláusulas legales y contractuales, como también el hecho de que la parte demandada no fuese acreedora de la prorroga legal arrendaticia; por otro lado, la parte demandada no logró demostrar ninguno de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto es imperioso para quien Juzga Declarar Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado por Vencimiento de Término, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil. Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados por mandato de los Artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por Cumplimiento de Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado por Vencimiento de Término, intentada por la ciudadana: Elda Eloína del Carmen Hernández de Perdomo, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.3.906.686, domiciliada en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, representada por la Abogada Mery Daboín Cardoza, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.14.606; Contra: Wendhy Guadalupe Cabrera Carmona, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.617.320, domiciliada en la Vereda 5, Sector 1, Casa N° 30, Urbanización “Las Llavaneras”, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, Asistida por los Abogados Ángela Gudiño y José Adán Becerra, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros.117.588 y 36.533 respectivamente, en consecuencia, se acuerda que la demandada haga entrega a la demandante del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, consistente en una casa destinada a la habitación familiar, construida sobre terrenos propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en la Vereda 5, Sector 1, Casa N° 30, de la Urbanización Las Llavaneras, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de Veinte Metros con Ochenta Centímetros (20,80 Mts.), con la casa N° 32; POR EL SUR: En una extensión de Veinte Metros con Noventa y Un Centímetros (20,91 Mts.), con la casa N° 28; POR EL ESTE: En una extensión de Tres Metros con Trece Centímetros (03,13 Mts.) con la Vereda N° 07; POR EL OESTE: En una extensión de Tres Metros con Treinta y Cinco Centímetros (03,35 Mts.), con la Vereda N° 05.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. (2006). Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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