REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, treinta y uno de julio de dos mil seis.
EXPEDIENTE No. 300/06.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: MIGUEL JOSE RAGA .
DEMANDADO: JHONNY MIGUEL RAGA ROMAN.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 20 de Junio de 2.006, se recibió solicitud por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos: MIGUEL JOSE RAGA, titular de la cédula de identidad No. 2.518.788, asistido por el Abogado: VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, Inpreabogado No. 104.157, en contra del ciudadano. JHONNY MIGUEL RAGA ROMAN, titular de la cédula de identidad No.13.376.225.-
En fecha 26 de Junio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal, dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 29 de Junio de 2006, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, quien contestó la demanda en fecha 03 de Julio de 2006 asistido por la Abogada ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, Inpreabogado No. 41.365 quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y manifestó que la verdad de los hechos es que celebró contrato de arrendamiento con el señor Miguel Raga, obligándose a pagar cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, los cuales nunca ha dejado de cancelar.
En fecha 12 de julio de 2.006, el demandante consignó poder “APUD ACTA” al abogado VICTORIANO HERNANDEZ RIVAS, y estando dentro de la oportunidad probatoria solo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió el valor y mérito favorable de los autos; documentales consistentes en documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, original del talonario de recibos, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; las testificales de los ciudadanos Mariela Josefina Escalona y Heriberto Antonio Llavaneras Román, quienes fueron contestes al declarar que dichos ciudadanos habían celebrado un contrato de arrendamiento por cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales y que Jhonny Raga desde el mes de Enero de 2006, dejó de cancelar el canón de arrendamiento.
MOTIVA
Observa este Juzgador que demostrados plenamente los dichos de la parte demandante quien promovió el valor y mérito favorable de los autos; documentales consistentes en documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, original del talonario de recibos, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; las testificales de los ciudadanos Mariela Josefina Escalona y Heriberto Antonio LLavaneras Román, quienes fueron contestes al declarar que dichos ciudadanos habían celebrado un contrato de arrendamiento por cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales y que Jhonny Raga desde el mes de Enero de 2006, dejó de cancelar el canón de arrendamiento.
Y no habiendo probado nada a su favor la parte demandada, llevan a la convicción de este Juzgador que es cierta la relación arrendaticia existente entre las partes e igualmente la falta de pago del demandado, invocada por la parte demandante ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, y estando dentro del lapso legal este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE RAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.518.788,domiciliado en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JHONNY MIGUEL RAGA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.376.225, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, y en consecuencia el demandado deberá hacer entrega al demandante, del inmueble objeto del arrendamiento, consistente en una casa techada de zinc, sobre bahareque, ubicada en el Caserío Mirinday, signada con el No. 1, libre de personas y cosas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis.-196° Años de la Independencia 147° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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