JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADFO TRUJILLO. BETIJOQUE, DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (10-07-2006).-
196º y 147º
Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER VEGA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.150.048, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el Profesional del Derecho Jesús Viloria, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 95.626, en contra de la ciudadana: XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO y de la Profesional del Derecho RAIZA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.314.644 la primera, y la segunda inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 85.625. Désele entrada y numérese, y a los fines de su admisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Argumenta el accionante que, “… es Arrendatario en un local comercial, ubicado en la Calle Ricaurte con calle Cristóbal Mendoza, distinguido con el Nº 82, Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; que el día 03-07-2006 a las once y treinta antes meridiem aproximadamente se apersonó al local en cuestión la ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO con su Abogada RAIZA MEJIAS ESTANISLAO y cinco personas más, en forma violenta, arbitraria y a la fuerza y sin ninguna orden de Tribunal le solicitó la desocupación del inmueble, violentando el candado que había colocado como medida de seguridad, ocasionándome la perturbación en el ejercicio de la actividad económica; que se trasladó a la Comandancia de Policía Nº 03, Departamento Policial Nº 30 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo a realizar la denuncia, dejando a su hermano dentro del local, procediendo a desalojarlo también en forma violenta, cerrando dichas ciudadanas todos los accesos de dicho inmueble, no teniendo acceso por ninguna de las puertas del local en cuestión; que el inmueble objeto de la presente acción funge y se utiliza como bodega denominada Mi Delirio y venta de especies alcohólicas, que es propiedad de la ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO y que el accionante lo tiene arrendado, tal como consta en Contrato de Arrendamiento de fecha 20-01-2005, inserto bajo el Nº 78, Tomo 02, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional porque se le violentaron los derechos constitucionales, civiles y laborales al ver interrumpido el acceso al inmueble y ejercicio de la actividad económica por el acto particular ejercido por las ciudadanas ya identificadas, quienes le vulneraron el derecho al trabajo, contemplado en los Artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, fundamenta la presente acción en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que acompaña Contrato de Arrendamiento, ya citado; denuncia por ante la Comandancia de Policía Nº 03, Departamento Policial Nº 30 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo e inspección Judicial realizada por este Tribunal, de fecha 04-07-2006 …”.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que es competente para conocer de la presente acción, toda vez que los hechos lesivos denunciados ocurrieron dentro de los limites territoriales en los cuales es competente este Tribunal, y la naturaleza de los derechos supuestamente violados o amenazado de violación es afín a las materias, cuya competencia tiene este Tribunal, razón por la cual se declara competente para conocer del Recurso de Amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
De los recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional no se deriva causales de existencia de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el referido escrito de la solicitud de Amparo cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 18 Ejusdem; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 02-02-2000, en el Expediente Nº 00-0010 y 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación de la ciudadana: XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO y de la Profesional del Derecho RAIZA MEJIAS, domiciliadas en la ciudad de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en su carácter de parte agraviante, a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente y asistida de abogado o por medio de Apoderado Judicial, en el tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos la última notificación ordenada, a las 11: 00 a.m., a los efectos de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública; así como también a la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA MATEHUS, junto con copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto y entréguese al Alguacil de este Despacho para su cumplimiento. Igualmente se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante oficio y vía fax, a los fines de que tenga conocimiento del inicio del presente procedimiento, acompañándose copia certificada del presente auto y de la Solicitud de Amparo.
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA.
Con respecto a la medida Cautelar Innominada de Restitución del presunto agraviado al lugar de trabajo de donde fue desalojado y bajo la condición en que se encontraba en el inmueble en cuestión para el momento en que ocurrió el hecho, con la finalidad de que las violaciones aludidas en el escrito de Amparo Constitucional cesen y no continúen causando mayores daños; este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera, basado en el análisis de la solicitud de Amparo y de los anexos con él acompañados, que la referida medida es procedente, por cuanto para este Juzgador se encuentra llenos los requisitos exigidos del Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora, en consecuencia, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE RESTITUCION del ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA MATEHUS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.150.048, en su condición de Arrendatario, en el inmueble representado por un local comercial, ubicado en la calle Ricaurte, con Cristóbal Mendoza, Nº 82, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, donde funciona la bodega Mi Delirio, en consecuencia, procédase a desalojar a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble y restitúyase en dicho inmueble al presunto agraviado con todos los bienes muebles bajo su responsabilidad contractual, para que continúe con su trabajo y actividad económica. Líbrese comisión al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza, para el cumplimiento de la Medida Innominada decretada, con la urgencia que por la naturaleza de la acción requiere.
Se autoriza a la ciudadana YOLEIDA VILORIA PEREZ, asistente de este Tribunal, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.318.603, para elabore y confronte con sus originales las copias certificadas a realizarse.
El Juez Titular,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Linares
En la misma fecha se anotó en el Libro de Entradas de Causas bajo el N° 2006- 1356, se libraron las respectivas boletas de notificación y se libró la comisión al Ejecutor de medidas con oficio N° 3210 -603.-
La Sria,
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