LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

196° Y 147°


“EXPEDIENTE CIVIL N° 2006-1356”

PARTE AGRAVIADA: EDGAR ALEXANDER VEGA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.150.048, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el Profesional del Derecho Jesús Viloria, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 95.626.-

PARTE AGRAVIANTE: XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO y de la Profesional del Derecho RAIZA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.314.644 la primera, y la segunda inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 85.625.

MOTIVO: “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

NARRATIVA

Se inició este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 06-07-2006 por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.150.048, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el Profesional del Derecho Jesús Viloria, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 95.626, invocando que le vulneraron el Derecho al Trabajo, contemplado en los Artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando así mismo los Artículos 27 ejusdem, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, fundamenta la presente acción en los Artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos al derecho de acceder a su lugar de trabajo y ejercer su derecho como Arrendatario, argumentando el agraviado que es Arrendatario en un local comercial, ubicado en la Calle Ricaurte con calle Cristóbal Mendoza, distinguido con el Nº 82, Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; que el día 03-07-2006 a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) aproximadamente se apersonó al local en cuestión la ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO con su Abogada RAIZA MEJIAS ESTANISLAO y cinco personas más, en forma violenta y arbitraria y sin mediar orden judicial alguna, le solicitó la desocupación del inmueble, violentando el candado que había colocado como medida de seguridad, ocasionándome la perturbación en el ejercicio de la actividad económica; que se trasladó a la Comandancia de Policía Nº 03, Departamento Policial Nº 30 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo a realizar la denuncia, dejando a su hermano dentro del local, procediendo a desalojarlo también en forma violenta, cerrando dichas ciudadanas todos los accesos de dicho inmueble, no teniendo acceso por ninguna de las puertas del local en cuestión; que el inmueble objeto de la presente acción funge y se utiliza como bodega denominada Mi Delirio y está dedicada a la venta de especies alcohólicas, que es propiedad de la ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO y que el accionante lo tiene arrendado, tal como consta en Contrato de Arrendamiento de fecha 20-01-2005, inserto bajo el Nº 78, Tomo 02, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, que obra inserto en autos.

Con el escrito produjo inspección judicial realizada por este mismo Tribunal; Contrato de Arrendamiento y Acta de Denuncia realizada por ante la Comisaría Policial N° 03, Departamento Policial N° 30, de fecha 03 de Julio de 2006.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal ordenó la admisión del Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 02-02-2000, en el Expediente Nº 00-0010 y en los Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando el emplazamiento de de la ciudadana: XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO y de la Profesional del Derecho RAIZA MEJIAS, domiciliadas en la ciudad de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en su carácter de parte agraviante, a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente y asistida de abogado o por medio de Apoderado Judicial; así como también a la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA MATEHUS. Igualmente se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante oficio y vía fax, a los fines de que tenga conocimiento del inicio del presente procedimiento, acompañándose copia certificada del auto de Admisión y de la Solicitud de Amparo.

Las notificaciones ordenadas fueron realizadas por el Alguacil titular de este Despacho, en lo que respecta a la parte agraviante y agraviada y mediante oficio a la Fiscalía, copia de la cual con acuse de recibo corre al folio 48.-

Con respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal en el auto de Admisión decretó Mandamiento de Amparo, y libró oficio Nº 3210 – 603, de fecha 10 de Julio de 2006 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para su ejecución.

En fecha 12 de Julio de 2006, el agraviado solicitó de este Despacho, la notificación a las autoridades públicas, tales como Guardia Nacional, Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo y a la Comandancia General de Policía Nº 03, Departamento Policial Nº 30 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

A los folios 51 al 67, ambos inclusive, corren inserta las resultas del mandamiento de amparo ejecutado por el Tribunal Ejecutor ya identificado, en cuyas actas consta el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 14 de Julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública con la presencia del recurrente ciudadano EDGAR ALXENADER VEGA MATHEUS, asistida por el Profesional del Derecho JESUS MANUEL VILORIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 95.626 y los presuntos agraviantes: ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 53.745, representada por el Profesional del Derecho VICTOR MANUEL MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la misma y la Profesional RAIZA MEJIA, quien actuó en su propio nombre y representación.

A los folios 82 y 83, cursa auto mediante el cual este tribunal ordena la emisión de un CARTEL DE NOTIFICACION a ser fijado en las instalaciones internas y externas del inmueble sobre el cual recae la medida cautelar y copia certificada del mismo a ser remitido a las autoridades tales como ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVA

DE LA NATURALEZA DE LA ACCION.

Las lesiones constitucionales denunciadas son de manifiesta índole civil, ya que están indisolublemente vinculadas con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el Nº 78, Tomo 02, de fecha 20-01-2005, consignado a los folios 13 al 15, ambos inclusive, de este expediente, suscrito entre el recurrente y la agraviante ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO, ya identificada, cuyo objeto es el local comercial, ubicado en la Calle Ricaurte con calle Cristóbal Mendoza, distinguido con el Nº 82, Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo; contrato éste que ha quedado confirmado en su contenido en esta audiencia oral y pública al no haber sido tachado legalmente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS

Procede el Tribunal a examinar las denuncias constitucionales y al efecto establece que admitiendo las partes el vinculo arrendaticio y sus estipulaciones contractuales, en las que no media cláusula que permita la resolución unilateral de un contrato locatorio de derecho privado, y aún existiendo la misma, que no es el caso, la arrendadora debe respetar el debido respeto constitucional y ejercer las acciones que el derecho común le otorga para obtener la desocupación del inmueble arrendado al recurrente, con todas las garantías que el orden constitucional venezolano le ofrece. Así mismo, observa que la parte agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, no presentó ningún tipo de prueba, limitándose a rechazar mediante expresiones que fueron transcritas y que corren en el acta levantada al efecto, cursante a los folios 73 al 77, ambos inclusive, los hechos denunciados; por lo que para quien decide este recurso, tales hechos no fueron desvirtuados, ni lograron probar sus argumentos, específicamente que, el recurrente hubiese realizado entrega voluntaria del inmueble; así mismo, observa este sentenciador que la parte agraviante menciona en la oportunidad de la audiencia oral y pública, otros hechos o hechos nuevos que tampoco fueron probados.
De igual manera, la parte recurrente no presentó en esta oportunidad de la Audiencia Constitucional, ningún tipo de elemento probatorio, sino que posterioridad a dicho acto de la audiencia oral y pública, presentó un escrito y consignó unas fotografías del inmueble, los cuales no se admiten toda vez que todo genero de pruebas debe ser producidas y evacuada dentro de esa audiencia fijada previamente y con apego a la ley, por lo que este Tribunal admite y tiene como medios, probatorios por parte del recurrente, los presentados en la oportunidad de la interposición del Recurso. En este orden de ideas, el decisor tiene la convicción que las accionadas vulneraron el derecho a la defensa del quejoso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ejercieron un desalojo violento en perjuicio del Arrendatario del inmueble sin que mediara ninguna orden judicial, impidiéndole el acceso al mismo, violentando así el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y así se decide.-
Se evidencia de la inspección judicial realizada por este mismo Tribunal, actuando en jurisdicción voluntaria y que es traída a autos por el recurrente y que se encuentra inserta a los folios 16 al 35, ambos inclusive, que el inmueble se encontraba cerrado y que al recurrente no se le permitía el acceso al mismo, lo que se traduce para este Juzgador en una violación flagrante al debido proceso, al derecho al trabajo y al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, quedando determinado con ello, en efecto, que las agraviantes si resultaron ser las transgresoras del hecho denunciado; lo cual queda confirmado una vez más con el acta de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia de Policía Nº 03, Departamento Policial Nº 30 de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo que, al no ser desconocida ni objetada, queda validamente aceptada por la parte contra quien se promueve.
Ante estos hechos, no existiendo otro medio legal - procesal que permita ipso factu el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo el Amparo Constitucional la única vía idónea del arrendatario para proteger sus derechos violados, como es el caso sub judice, criterio éste aplicado en aras de la uniformidad de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó establecido en la Sentencia de Nº 295 de la Sala Constitucional del 20 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, juicio de Carloys Hernández Rodríguez y una sociedad mercantil, expediente Nº 05-1118, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER VEGA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.150.048, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el Profesional del Derecho Jesús Viloria, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 95.626, en contra de la ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.314.644.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica el amparo que mantiene el recurrente en la ocupación inquilinaria con todos los derechos derivados del vinculo arrendaticio.-
TERCERO: Que el mandamiento de Amparo decretado ratificado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, bajo pena de incurrir en desacato a la Autoridad judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviantes, por haber resultado vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
QUINTO: Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Dieciocho días del mes de Julio de Dos Mil Seis (18-07-2006).-

El Juez Titular,

Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes.

La Secretaria,

Abog. Darly Linares

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo las 10:30 a.m.

La Sria,