LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE No 2006-1335
PARTE DEMANDANTE:
LEONORYS ZARATE MORALES, C. l. 14.651.820
PARTE DEMANDADA:
ERICK DOMINGO FERNANDEZ, C. l. 14.928.415
NIÑO: ERICK JOSÉ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación alimentaria, en fecha 26 de Abril de 2006 (folio 1), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana LEONORYS ZARATE MORALES, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad No 14.651.820, domiciliada en la Segunda Calle, Urbanización Rafael Álvarez, casa N° 62-82, Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, quien expuso que de su unión concubinaria habida con el Ciudadano ERICK DOMINGO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, actualmente trabaja en el Psiquiátrico de esta población de Betijoque, domiciliado en el Sector Madre Selva Dos, detrás del Cementerio de la localidad casa S/N, Betijoque Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad No 12.033.261, procreo al niño: ERICK JOSÉ, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de la Acta de Nacimiento del identificado niño, SOLICITANDO con respecto al accionado, se transcribe textualmente: "... para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, en pasar una Pensión de alimentos para nuestro menor hijo, la cual estimo en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más uniforme y Bonificación de fin de año ".
Riela al folio 2 fotocopia de Cédula de Identidad de la solicitante. Riela al folio 3, en original Acta de Nacimiento de ERICK JOSÉ.- Riela al folio 4.- Planilla de Datos Personales-Fondos de Terceros.
Riela al folio 5 el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre la notificación al Fiscal del Ministerio Público componente de la admisión del procedimiento. Fijando inicialmente una pensión obligatoria provisional de 150.000,00 Bs. mensuales.-
Riela al folio 6 copia de la boleta de citación librada al Ciudadano ERICK DOMINGO FERNÁNDEZ.
Riela al folio 7 copia de oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 8 copia de oficio de participación al Jefe de Personal Hospital de Rehabilitación Mental de Betijoque.-
Riela al folio 9, Auto donde se acusa recibo del oficio de participación al Jefe de Personal Hospital de Rehabilitación Mental de Betijoque.-
Riela al folio 11 diligencia del alguacil junto con recaudos de citación debidamente firmado por el accionado.-
Riela al folio 13, acto conciliatorio, donde se hace constar que estuvieron presentes las partes demandante y demandada.
Riela al folio 14, Escrito donde se hace constar la contestación de la demanda de la Parte Demandada.
Riela al folio 15, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y anexos constante de (3) folios útiles
Riela al folio 19, auto de admisión de Pruebas de la Parte Demandante, haciendo constar en cuanto al Primer, Segundo y Tercer Particular no hay nada que evacuar ya que se trata de documentales y en cuanto Al Cuarto se negó de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indica datos exactos de los documentos a ser exhibidos, ni copia de los mismos.-
Riela al folio 20, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y anexos constante de (18) folios útiles
Riela al folio 39, auto de admisión de Pruebas de la Parte Demandada haciendo constar que no hay nada que evacuar ya que se trata de documentales.-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro del término legal para proferir su decisión y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76; "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente establece en los Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente". Y el Artículo 366. trascrito parcialmente, establece:
"La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad".
Establecida como ha quedado, la filiación paterna en la presente causa con el acta de nacimiento consignada y; en consecuencia su efecto es la obligación alimentaria, cuyas normas reguladoras son de estricto orden público, el demandado alegó en su contestación, lo siguiente:
“Que no posee un empleo fijo ya que labora ocasionalmente, laborando actualmente como obrero eventual en el Hospital Psiquiátrico y otras oportunidades lo que consiga, por tal motivo considero irresponsablemente comprometerme con un monto fijo, ya que también tengo otras responsabilidades como dos hijas más, de las cuales mi hijo mayor padece de una discapacidad en sus extremidades inferiores y recibe un tratamiento costoso, además ambos estudian, vivo alquilado y también ayudo a mi hermana mayor en sus estudios. De la unión que mantuve con la ciudadana Leonorys adquirimos una propiedad la cual le cedí y ella la alquiló, por lo que me comprometo depositar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo Bs.)...”(sic)
De lo anteriormente transcrito y alegado por la parte demandante; se deduce que no cumple con su obligación, pues invoca como defensa el hecho de no tener trabajo fijo, aunado a que tiene dos niños más y que costea los estudios de una hermana; hechos éstos que no se pueden justificar para desplazar el cumplimiento de su obligación alimentaria para con su hijo ERICK JOSE.
Es de destacar que, ambas partes acudieron al acto conciliatorio, n siendo posible lograr la conciliación entre ellos. Seguidamente, pasa este Juzgador a considerar las pruebas presentadas por las partes y su relación en el espectro de las obligaciones y sur argumentos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, PRESENTADAS Y/O EVACUADAS POR-LA PARTE DEMANDANTE
• La parte demandante promovió pruebas en tiempo oportuno, y conforme al escrito de promoción, que riela al folio 15 y su vuelto, en sus respectivos apartes o particulares se tiene:
AL SEGUNDO: La ratificación del oficio 3210-388, librado al Jefe de Personal del Hospital de rehabilitación mental de la población de Betijoque, mediante el cual se solicita entre otras cosas, el monto total del salario o sueldo mensual devengado por el ciudadano: ERICK DOMINGO FERNANDEZ, que comprende lo indicado por la parte promovente. A respecto, el Tribunal encuentra que a pesar de haber sido admitida, se dejó de librar el oficio respectivo por una omisión involuntaria del Tribunal, sin embargo, tal requerimiento queda subsanado en virtud que al folio 31, corre inserta constancia emitida por Fundasalud, de cuyo contenido se desprende que el demandado de autos labora para el Hospital Psiquiátrico de Betijoque como Auxiliar de Servicios Generales en su condición de contratado, con vigencia desde el 01-02-2006 al 30-12-2006, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,oo Bs.), por lo que a la documental en cuestión se lo otorga pleno valor probatorio, conforme así lo dispone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
AL TERCERO: Inspección emitida por el Coordinador de Catastro Municipal de fecha 06-09-2000, cursante al folio 16. Esta prueba que por su forma en que fue presentada es del tipo documental, no merece valor probatorio alguno toda vez que se trata de un documento privado, que no presenta sello de la oficina pública del cual emana, dejando duda de su procedencia, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por ello, se desecha, conforme lo preceptúa el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, la prueba documental de naturaleza también privada, cursante al folio 17, que evidencia un pago de un dinero realizado por Erick Fernández, pues a pesar de que en su parte inferior aparece una leyenda que dice “Este fue el valor del rancho”, emanado de tercero naturaleza, no demuestra los fundamentos con que fue promovida tal prueba, por lo que también dicha prueba es desechada, y así se decide.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, PRESENTADAS Y/O EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió pruebas en tiempo oportuno, y conforme al escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 20 y su vuelto, en sus respectivos apartes o particulares se tiene:
AL LITERAL a) Documental: Al folio 32 cursan en original Constancias de Estudio de la ciudadana Luz Marina Bermúdez Azuaje, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.349.962. Evidencia esta documental el hecho del estudio de la identificada ciudadana, más no prueba que los gastos con ocasión de ello, sean sufragados por el demandado de autos, por lo que no resulta ser una prueba pertinente para demostrar lo argumentado en su escrito de contestación. Se valora esta prueba pero no aporta lo pretendido por el demandado.
AL LITERAL b) Documental: Referido a los documentales cursa a los folios 33, 34, 35 y 38, observándose que son copias fotostáticas, cuyo contenido permite al juzgador que se trata de una intervención quirúrgica realizada al niño: ERICK ANTONY FERNANDEZ; por lo que esta prueba solo se limita probar tal hecho, no así al hecho de exámenes médicos pendientes, tal como lo argumenta el demandado.
AL LITERAL c) Documentales: Actas de Nacimientos de los niños: ERICK ANGEL DE JESUS Y ERICK ANTHONY, cursantes a los folios 36 y 37. Por ser documentos originales y emanados de órganos de poder público se considera prueba válida.
A los literales d) y e): Documentales: cursantes a los folios 21 y 22 al 30, se refieren a documentos privados emanados de tercero que necesariamente deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón son desechados, y así se decide.-
A tales efectos del pronunciamiento, este Tribunal lo hace en consonancia con la dinámica de la economía doméstica, la percepción inflacionaria, y las necesidades humanas de conformidad con la interpretación de la definición de pensión alimentaria, establecida en el Artículo No 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo la capacidad económica del obligado, la cual se desprende de la información suministrada por la Constancia cursante al folio 31, tomando también en consideración la carga familiar que quedó demostrada con los otros dos (2) niños: ERICK ANGEL DE JESUS Y ERICK ANTHONY, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos expuestos y, ante el requerimiento de satisfacción de la obligación alimentaria para los adolescentes antes identificados, este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria que incoara la Ciudadana: LEONORYS ZARATE MORALES, ya identificada, en nombre y representación del NIÑO ERICK JOSE, en contra del Ciudadano: ERICK DOMINGO FERNANDEZ, ya identificado; SEGUNDO Se fija como pensión alimentaria mensual, la cantidad EQUIVALENTE al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del salario nominal actualizado QUE PERCIBA el Ciudadano ERICK DOMINGO FERNANDEZ; TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor de sus hijos aquí representados, el EQUIVALENTE al el valor de la pensión mensual aquí fijada; CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de sus hijos aquí representados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la pensión mensual aquí fijada; QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos; SEXTO: El obligado, en caso del cese de su relación laboral, aportará, por acción retenedora de su patrono, el equivalente a DOCE (12) PENSIONES para el cumplimiento futuro de la satisfacción alimentaria; SÉPTIMO: Este Tribunal designa como retenedor de las cantidades de dinero deducidas y derivadas de esta sentencia, al empleador del demandado, FUNDASALUD –Trujillo, adscrito al Ministerio de Salud, las cuales serán consignadas por ante este despacho en cheque de Gerencia, preferiblemente de BANFOANDES, a nombre de este Tribunal y; OCTAVO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Veintiséis días del mes de JULIO de dos mil Seis (26-07-2006) Año 196° y 147°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abog. Darly Violeta Linares Barazarte.
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