LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° y 146°

EXPEDIENTE: N° 11.352



DEMANDANTE: GLADYS RANGEL DELGADO,
C.I: N° 3.373.044,
REPRESENTADA POR EL DR. YOVANY RAMÍREZ,
IPSA No.20.493.



DEMANDADO: NESTOR ORLANDO HERNANDEZ MENDOZA,
C.I. No. V- 12.045.094, REPRESENTADO POR EL DR. OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO,
IPSA No. 73.562.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE.



FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE JUNIO DEL 2006, CON REFORMA
DE LA DEMANDA EN FECHA 12 DE JUNIO DEL 2006.

NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), se admitió por ante este Tribunal Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble incoará la ciudadana: GLADYS RANGEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.737.044, asistida por el Abogado en ejercicio YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, en contra del ciudadano: NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.045.094, en el cual alega su Actora lo siguiente:

“El día 06 de Agosto de 2.003, celebré contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad….con el ciudadano NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ…., se estableció el término de un año a partir del día primero de agosto de 2.003, a tiempo determinado prorrogable por períodos iguales…No obstante vencido el contrato…., este se prorrogó por períodos iguales….se pactó el monto…en la suma de…Bs. 200.000,oo….Es el caso …que EL ARRENDATARIO…ha incumplido con una de sus principales obligaciones que es pagar el precio del arrendamiento…hasta la presente fecha adeuda la suma de…Bs. 800.000,oo….en varias oportunidades…en forma personal…para que pague, desocupe y entregue el inmueble arrendado,…Omissis
….es por lo que acudo…para demandar….al ciudadano NESTOR ORLANDO…por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a su defecto sea condenado….Omissis
…Omissis

En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandante otorgó Poder Apud Acta a su Abogado Asistente (F. 14).-

En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando el recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F. 15)

En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil seis (2.006), el Demandante por medio de diligencia reformó la Demanda, con relación al Motivo de la misma, en la cual Demandó, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la Entrega del Inmueble Arrendado, (F. 17), siendo admitida por el Tribunal en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2.006)

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, debidamente asistida por el Abogado OSCAR ALFONSO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.562, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

“…opongo formalmente, la prohibición de ley de admitir la acción…por cuanto considero que la acción que persigue la parte demandante, solicitando Resolución de Contrato, no es admisible por cuanto nos encontramos con un Contrato escrito a tiempo indeterminado.
En caso de que el Tribunal desestima la cuestión previa opuesta me permito contestar la misma...
…debo rechazar que le adeudo los meses Febrero…y Mayo del 2.006 que según la demandante asciende a…Bs. 800.000,oo....estoy totalmente solvente con los referidos pagos.
…es falso que el canon…es la cantidad de…Bs. 200.000,oo…, el verdadero canon…es por la cantidad de…Bs. 240.000,oo…Omissis
…había llegado con la arrendadora que el pago de los referidos cánones se realizarían cada dos meses.
…le hice un depósito a su Cuenta de Ahorro…por la cantidad de…Bs. 960.000,oo…esos BÓLIVARES…corresponden a los meses de Febrero,…y Mayo del presente año…Omissis. (F. 20 al 22)


Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, ambas Partes consignaros sus respectivos Escritos, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2.006) consignó su Escrito de Pruebas la Parte Demandante y en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), la Parte Demandada, siendo admitidos por el Tribunal en sus fechas respectivas.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes Aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, Ahora recogido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”

Las anteriores “normas” nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).


Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Igual definición nos trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).)

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público. Así se establece.


SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS


Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Actora en su condición de Arrendadora procede a “…demandar como en efecto demando al ciudadano NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, arriba identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO. A entregarme el inmueble arrendado arriba descrito, libre de personas, cosas y animales, como consecuencia de dicha resolución; y SUBSIDIARIAMENTE para que pague la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas…..”(Vto., al Folio 1 y Folios 2 y 17) “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y otros del Código Civil; mientras que, la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: ”…debo formalmente rechazar y contradecir en cada una de sus partes la pretensión del demandante en solicitar Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago……”(Folio 21).
Evidenciándose así que la “Acción” que nos ocupa, es de naturaleza civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

“A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no procedente la presente “Acción de Resolución”. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda, en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación, en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo estatuido en el Contrato de Arrendamiento. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“El día 6 de Agosto de 2.003, celebré contrato de arrendamiento…….., con el ciudadano NESTOR ORLANDO HERNANDEZ MENDOZA, omissis, en su cláusula……SEGUNDA, se estableció el término de un año contado a partir del día primero de agosto de 2.003, a tiempo determinado prorrogable por períodos iguales, que es lo….No obstante vencido el contrato el día 01-08-2.004, este se prorrogó por períodos iguales hasta la presente fecha…” (Folio 1 y su vto.).


3.2.- LO MANIFESTADO POR LA DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, dice lo siguiente:

“…la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se establece que el lapso es de un (1) año, contado a partir del Primero de Agosto del 2.003 y es fijo, estableciéndose como condición que podrá prorrogarse por un lapso de tiempo igual siempre y cuando la Arrendadora lo exprese en forma escrita, como contestación a la solicitud hecha por el Arrendatario con un mes de antelación a la terminación del contrato. Esta condición en ningún momento se cumplió por lo que de conformidad con el artículo 1.600 de nuestro Código Civil el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado.”(Folio 20).

3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO ACERCA DEL PLAZO DE ARRENDAMIENTO

Entre otros instrumentos, la Parte Actora, junto con su Escrito de Libelo de la Demanda, acompañó original de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 6 de Agosto del 2003, inserto bajo el N° 78 del Tomo 59; en cuya Cláusula Segunda, se estipuló el plazo del Contrato de Arrendamiento, al señalar textualmente, lo siguiente:

“SEGUNDO: El tiempo de duración del Contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del (01) de Agosto del 2003es fijo el tiempo, es decir vence el 31 de julio del 2004, pero podrá prorrogarse por un Lapso de tiempo igual, siempre y cuando “LA ARRENDADORA” lo expresa en forma escrita, como contestación a la solicitud hecha por el “ARRENDATARIO” con un mes de antelación a la terminación del contrato.”(Folio 4).


3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y EN EL CONTRATO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que suscribió con el Demandado un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento lo celebró el día 6 de agosto del 2003 y que al cumplirse el año, se prorrogó por períodos iguales hasta la presente fecha.
3.- Que la Parte Demandada manifiesta que el Contrato de Arrendamiento se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado” como consecuencia de no haber el Arrendatario manifestado a la Arrendadora solicitud de prórrogas y ésta comunicárselo con un mes de anticipación, manifestando su voluntad de prorrogar, comunicación que no efectúo.
4.- Que el Contrato de Arrendamiento dispone que el Plazo es por un (1) año contados desde el día 1 de Agosto del 2003 al día 31 de Julio del 2004, estableciéndose así un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado o Fijo”.
5. Que el Contrato de Arrendamiento establece la posibilidad de prórrogas, por períodos iguales. Dándole la iniciativa de la solicitud de las prórrogas a el Arrendatario.
6.- Que vencido el plazo original de un año, el día 31 de Julio del 2004, ninguna de las Partes manifestaron su voluntad de no prorrogar; por lo que a partir de la citada fecha se prorrogó por un plazo igual que concluía el día 1 de Agosto del 2005, manteniéndose a “Tiempo Determinado o Fijo”
7.- Que el Contrato de Arrendamiento para el día 1 de Junio del 2006, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente Demanda, el Contrato de Arrendamiento se mantenía en plena vigencia y a “Tiempo Determinado o Fijo”.


De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado o Fijo”.
Por lo que si estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado o Fijo”; en consecuencia la “Acción” a proponer, es la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como la propuso la Actora, en su Demanda. Así se establece.

“…demandar como en efecto demando al ciudadano NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, arriba identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO. A entregarme el inmueble arrendado arriba descrito, libre de personas, cosas y animales, como consecuencia de dicha resolución; y SUBSIDIARIAMENTE para que pague la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas…..”(Vto., al Folio 1 y Folios 2 y 17).

Ahora bien, la Doctrina Venezolano, ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado o Fijo”, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1. SOBRE LA DEMANDA:


En síntesis, la Parte Actora, en su Libelo de Demanda, manifiesta lo siguiente:



“El día 6 de Agosto de 2.003, celebré contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el Edificio 6, Piso 5, apartamento N¬° 52, de la Urbanización Las Mesetas,…..Valera, Estado Trujillo, con el ciudadano NESTOR ORLANDO HERNANDEZ MENDOZA, omissis, hecho que consta en documento autenticado……Omissis. En su cláusula PRIMERA, se pactó la cesión….en calidad de arrendamiento; en la SEGUNDA, se estableció el término de un año…….No obstante vencido el contrato el día 01-08-2.004, este se prorrogó por períodos iguales hasta la presente fecha…..En la TERCERA, Se pactó el monto del canon mensual en la suma de ………(Bs. 200.000,00), por mensualidades adelantadas, indicándose además que: “…la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará lugar a que se considere el contrato como de plazo vencido….”. Omissis. Es el caso ciudadano Juez que, EL ARRENDATARIO ciudadano NESTOR ORLANDO HERNANDEZ MENDOZA, ha incumplido con una de sus principales obligaciones que es pagar el precio del arrendamiento, en este sentido hasta la presente fecha adeuda los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2006……adeuda la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ….., correspondientes a los meses ya indicados…..

OBJETO DE LA PRETENSION

…..es por lo que acudo a su competente autoridad, con el carácter de ARRENDADORA, para demandar como en efecto demando, al ciudadano NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, arriba identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO. A entregarme el inmueble arrendado arriba descrito, libre de personas, cosas y animales, como consecuencia de dicha resolución; y SUBSIDIARIAMENTE para que pague la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas…..

FUNDAMENTO JURÍDICO

Esta acción tiene su base legal en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167…….del Código Civil…….

………” (Vto., al Folio 1, 2 y 17).

El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con el Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Copia fotostática simple de su cédula de identidad. Folio 3.
2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 6 de Agosto del 2003, inserto bajo el N° 59 Tomo 78, Folios 4 y 5.
3.- Copias fotostáticas simples del Documento de Adquisición de la Propiedad del inmueble objeto de la Controversia, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de Agosto de 1976, bajo el N° 1 del Tercer Trimestre. Folios 6 al 10.


4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, de fecha 8 de Junio del 2006, que corre al folio 15; y dado un nuevo plazo para la Contestación de la Demanda como efecto de la Reforma de la Demanda presentada por la Actora; por lo que el día 14 de Junio del 2006, sería el Acto de la Litis Contestación; por lo que el Demandado al Contestar la Demanda, además de proponer Cuestiones Previas, dio Contestación al Fondo; en resumen, manifestó lo siguiente:

“--- De conformidad con el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 346, Ordinal Once,…..por cuanto considero que la acción que persigue la parte demandante, solicitando Resolución de Contrato, no es admisible por cuanto nos encontramos con un Contrato escrito a tiempo indeterminado. En efecto, Ciudadano Juez, leyendo detenidamente la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se establece que el lapso es de un (1) año, contado a partir del Primero de Agosto del 2.003 y es fijo, estableciéndose como condición que podrá prorrogarse por un lapso de tiempo igual siempre y cuando la Arrendadora lo exprese en forma escrita, como contestación a la solicitud hecha por el Arrendatario con un (1) mes de antelación a la terminación del contrato. Esta condición en ningún momento se cumplió por lo que de conformidad con el artículo 1.600 de nuestro Código Civil el referido Contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Con esta premisa el demandante no puede intentar la Acción de Resolución dado que nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse por causales taxativas establecidas en el artículo 34…..cuando estemos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado……..

CONTESTACION AL FONDO

---En caso de que el Tribunal desestime la cuestión previa opuesta me permito contestar la misma en los siguientes términos:

---de conformidad con el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil debo formalmente rechazar y contradecir en cada una de sus partes la pretensión de la demandante de solicitar Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago,……..debo rechazar que le adeudo los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.006 que según la demandante asciende a la cantidad de……….(Bs. 800.000). Me sorprende la aptitud temeraria de la demandante por cuanto he sido fiel cumplidor de mis obligaciones y al pago de los alquileres establecidos en el Contrato……hasta la presente fecha estoy totalmente solvente con los referidos pagos.
---……es falso que el canon de arrendamiento es la cantidad de……..(Bs. 200.000), tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, el verdadero canon que de común acuerdo había llegado con la Arrendadora es por la cantidad de…… (Bs. 240.000), cantidad esta que me lo comunicó vía escrita y que fue recibida por mi persona y debidamente firmada por ambas partes. En esta comunicación se puede evidenciar que el canon de arrendamiento mensual a partir del Primero de Agosto del 2.005, es por la cantidad anteriormente aludida, la cual consigno……
--- Con relación a la falta de pago de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.006 debo igualmente señalar que no adeudo……de común y mutuo acuerdo había llegado con la Arrendadora que el pago de los referidos cánones se realizarían cada dos meses. Tan es así que se puede evidenciar en los recibos que consigno en este escrito, omissis, donde me recibía la cantidad de…..(Bs. 480.000) correspondiente a dos (2) mensualidades. En el recibo marcado con la Letra “B” se puede evidenciar que cancelé hasta el mes de Enero del 2.006. Tal acuerdo lo había aceptado la ciudadana Arrendadora en virtud de mi trabajo ya que viajo frecuentemente a la Ciudad de Barquisimeto y con relación a los meses que demanda tampoco los adeudo por cuanto le hice un depósito a su Cuenta de Ahorro en el Banco de Venezuela………por la cantidad de…..(Bs. 960.000)….de fecha 31 de Mayo del 2006. Tal depósito lo hice a petición de parte interesada….. esos……. (Bs. 960.000) corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año……..

………

………” (Folios 20, 21 y 22)

La Parte Demanda, con su Escrito de Contestación a la Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

1.- Original de Comunicación de fecha 20 de Junio del 2.005, rubricada por la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO, dirigida al ciudadano NESTOR ORLANDO HERNANDEZ MENDOZA; donde la primera le comunica que el Canon de Arrendamiento a partir del 1° de Agosto del 2005 es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,°°), en el inmueble ubicado en la Urb. Las Mesetas, Edificio 6, 5to., Piso, Apto. N° 52 en la Parroquia Mercede Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Folio 23.
2.-Originales de tres Recibos por concepto de cancelación de Cánones de Arrendamientos en el inmueble arrendado, de fechas 1-3-2006, 13-12-2005 y 14-10-2005, todos por la cantidad de Bs. 480.000,°°, aparecen rubricados por GRADYS RANGEL, Folios 24, 25 y 26.
3.- Copia Original de un Recibo de Depósito Bancario N° 87678454, por Bs. 960.000,°° a la Cuenta de Ahorro N° 01020373250100078099, de fecha 31-5-2006, a favor de la ciudadana GLADYS RANGEL. Folio 27.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:

5.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 30, las siguientes:

PRIMERO: Mérito y Valor Jurídico de Instrumentos:
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito Jurídico de los Instrumentos que acompañó con su Demanda, como lo son:
a) Del Libelo de la Demanda y su Reforma.
b) Del Contrato de Arrendamiento.
c) Del Documento de Propiedad del Inmueble.
d) De los Instrumentos que acompañó la Parte Demandada

SEGUNDO: Confesión:
La Parte Actora Promueve la Confesión de la Demandada.
La Parte Actora Promueve la Confesión de la Demandada, según ella, quien al Contestar la Demanda reconoce que cancela cada dos meses y luego hace depósito con cuatro mensualidades de atraso efectuando un depósito sin autorización.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada, igualmente Promovió Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, como se desprende del folio 32, así:
PRIMERO: Prueba de Informes:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que oficie al Banco de Venezuela, para que esta institución le informe al Tribunal de si existe en tal Entidad Bancaria la Cuenta de Ahorro N° 01020373250100078099, cuya titular es la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO y si en fecha 31 de Mayo del 2006, se efecto un depósito por Bs. 960.000,°° bajo el N° 87678454.

SEGUNDO: Prueba Testifical:
La Parte Demandada Promueve la prueba de Testigos.

En los términos expuestos, quedó establecida la Controversia. Pero será del análisis de las pruebas la que dilucidará la presente Causa. Así se establece.

SEXTO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
(DECISIÓN EN LIMINE LITIS)

Antes de proceder a resolver la Decisión que habrá de recaer sobre el “Fondo del Asunto en la Controversia”; debe este Tribunal el decidir sobre la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada a la Demanda. Así se decide.

Ello por cuanto la Parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, manifestó lo siguiente:

“--- De conformidad con el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el artículo 346, Ordinal Once,…..por cuanto considero que la acción que persigue la parte demandante, solicitando Resolución de Contrato, no es admisible por cuanto nos encontramos con un Contrato escrito a tiempo indeterminado. En efecto, Ciudadano Juez, leyendo detenidamente la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se establece que el lapso es de un (1) año, contado a partir del Primero de Agosto del 2.003 y es fijo, estableciéndose como condición que podrá prorrogarse por un lapso de tiempo igual siempre y cuando la Arrendadora lo exprese en forma escrita, como contestación a la solicitud hecha por el Arrendatario con un (1) mes de antelación a la terminación del contrato. Esta condición en ningún momento se cumplió por lo que de conformidad con el artículo 1.600 de nuestro Código Civil el referido Contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Con esta premisa el demandante no puede intentar la Acción de Resolución dado que nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse por causales taxativas establecidas en el artículo 34…..cuando estemos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado……..”(Folio 20 y Vto.)


El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuye lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”

Ahora bien, el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
……….
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
……….”

Ahora bien, señala la Parte Demandada, que por el hecho que la Arrendadora no le manifestara su voluntad de prorrogar, previa solicitud de prórroga contractual por parte del Arrendatario; el Contrato de Arrendamiento que era por un lapso fijo de un (1) año, se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado”, y que en consecuencia la “acción” a proponer no es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento; puesto que al convertirse en a “Tiempo Indeterminado” la Relación Arrendaticia, la Acción a interponer es la de “Desalojo” establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no resolutoria.
Pero la Parte Demandada, no manifiesta que la iniciativa de no prorrogar le estaba dada a la Parte Demandada y no a la Parte Demandante, quien debía responder la iniciativa del Arrendatario; por lo que al no manifestar que no prorrogaría más el Contrato de Arrendamiento y la respuesta esperada por parte de la Arrendadora, el Contrato se prorrogó y continúa vigente hasta la presente fecha, a “Tiempo Determinado”.
Pero además, ya este Tribunal en el Capitulo Tercero de esta Motiva, previo examen de las exposiciones de las Partes en torno al tipo de Relación Arrendaticia y a los establecido en el propio Contrato de Arrendamiento; dijo lo siguiente:


De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado o Fijo”.
Por lo que si estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado o Fijo”; en consecuencia la “Acción” a proponer, es la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como la propuso la Actora, en su Demanda. Así se establece.

Por lo que la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada a la Demanda, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,….”, debe Decretarse sin Lugar. Así se resuelve.

SEPTIMO
ANALIS DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora efectuar el examen de las pruebas de las Partes:

1.7.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: Mérito y Valor Jurídico de Instrumentos:

La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito Jurídico de los Instrumentos que acompañó con su Demanda, como lo son

a) Del Libelo de la Demanda y su Reforma.

La Parte Actora Promueve el Libelo de la Demanda y su Reforma. Ahora bien la Demanda contiene una serie de afirmaciones y alegatos de hechos, que son precisamente el Objeto de las Pruebas; por lo que la Demanda en si misma nada prueba, a menos que la Parte Demandada no de Contestación a la Demanda, nada pruebe que la favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho; por lo que se desestima esa forma de promover la Demanda y su Reforma, a esos solos efectos procesales, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

b) Del Contrato de Arrendamiento.

La Parte Demandante, Promueve el Contrato de Arrendamiento que produjo con su Demanda; tal contrato que corre a los folios 4 y 5 se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 6 de Agosto del 2003, inserto bajo el N° 78 del Tomo 59. Tal contrato demuestra plenamente la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia y que consiste en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado; y demuestra así mismo las condiciones del pago del arrendamiento por meses adelantados; y al adminicular la Cláusula Tercera con el Recibo de Depósito N° 87678454, por un monto de Bs. 960.000,°°, de fecha 31 de Mayo del 2006, a la Cuenta de Ahorro N° 01020373250100078099 que tiene en el Banco de Venezuela la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO; cantidad ésta, que según el Demandado, es para cancelar los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006; evidencia plenamente que el pagos de dichos cánones de arrendamientos los efectuó extemporáneamente, pues no los canceló como lo ordena la mencionada cláusula; por lo que se aprecia y se valora como plena prueba de tales hechos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem

Con tal Prueba queda demostrado plenamente el estado de atraso en que canceló el Arrendatario y Demandado en el inmueble arrendado, y evidencia la trasgresión de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y además, demuestra el estado de insolvencia en que se encuentra por no haber cancelado en el plazo acordado en el Contrato de Arrendamiento. Así se establece.

c) Del Documento de Propiedad del Inmueble.

La Parte Actora Promueve el documento de adquisición del inmueble; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de Agosto de 1976, bajo el N° 1 del Tercer Trimestre; tal instrumento que corre a los folios 6 al 10 demuestran plenamente la cualidad de propietaria que tiene la Actora sobre el inmueble objeto de la Controversia y se valora y aprecia en ese sentido por ser el mismo identificado en la Demanda, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

d) De los Instrumentos que acompañó la Parte Demandada

Los Instrumentos que acompañó la Parte demandada con su escrito de Contestación a la Demanda, serán analizados cuando toque el examen de las Pruebas del Demandado.

SEGUNDO: Confesión:
La Parte Actora Promueve la Confesión de la Demandada.
La Parte Actora Promueve la Confesión de la Demandada, según ella, quien al Contestar la Demanda reconoce que cancela cada dos meses y luego hace depósito con cuatro mensualidades de atraso efectuando un depósito sin autorización.

La Parte Actora Promueve la “Confesión”, según ella en que incurre el Demandado; por cuanto señala que manifiesta que acordó con la Arrendadora cancelar cada dos meses; y con el depósito efectuado el 31 de Mayo del 2006, según el Recibo de Depósito N° 87678454 demuestra que incumplió con el pago cada dos meses; puesto que con tal depósito se estaban cancelando, según el propio Demandado cuatro meses que van desde el mes de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006; evidenciándose así que violó tal acuerdo de pagar cada dos meses, pero además, al adminicular tal confesión con la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento que establece el plazo y la forma de pago de los cánones de arrendamientos, también demuestra que violó también tal plazo que lo obligaba a cancelar por adelantado; por lo que este Tribunal acoge tal confesión de conformidad con los artículo 1.400 y 1.401 ambos del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con tal Prueba de Confesión del Demandado, también se demuestra el estado de atraso en que canceló el Demandado y demuestra plenamente la insolvencia en el inmueble arrendado. Así se dispone.

7.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pese a que la Parte Actora, ya demostró el “estado de atraso y de de insolvencia” de la Parte Demandada en el inmueble arrendado; toca ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada; entre otras cosas, por cuanto el “Principio de Exhaustividad” le impone el deber al Juez, de examinar todas las probanzas producidas en el juicio.

PRIMERO: Sobre las Documentales acompañadas con el Escrito de Contestación a la Demanda:

1.- Original de Comunicación de fecha 20 de Junio del 2.005, rubricada por la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO, dirigida al ciudadano NESTOR ORLANDO HERNANDEZ MENDOZA; donde la primera le comunica que el Canon de Arrendamiento a partir del 1° de Agosto del 2005 es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,°°), en el inmueble ubicado en la Urb. Las Mesetas, Edificio 6, 5to., Piso, Apto. N° 52 en la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Folio 23.

La Parte Demandada Promueve una Comunicación que dirige la Actora, ciudadana: GLADYS RANGEL DELGADO, al Demandado: NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, donde le comunica que el canon a partir del 1 de Agosto del 2005, es la cantidad, de Bs. 240.000,°°. Si bien es cierto que tal documento contiene la firma de la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO y la misma no fue negada; también es verdad que no se está discutiendo el monto del canon; puesto que, cualquier diferencia que pudiere existir entre las Partes sobre el monto del canon, puede dilucidarse por Acción Autónoma de Reintegro, previa fijación del canon por parte del organismo regulador del alquiler; por lo que tal Comunicación se desecha y no se le da ningún tipo de valor, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Originales de tres recibos por concepto de cancelación de Cánones de Arrendamientos en el inmueble arrendado, de fechas 1-3-2006, 13-12-2005 y 14-10-2005, todos por la cantidad de Bs. 480.000,°°, aparece rubricados por GRADYS RANGEL, Folios 24, 25 y 26.

Así mismo, la Parte Demandada Promueve tres Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos rubricados por la Arrendadora, dos de los cuales corresponden al año del Dos Mil Cinco (2005), que en nada aportan; puesto que no corresponden a las mensualidades que se están señalando como las no canceladas temporáneamente; así como también el recibo correspondiente al 1-3-2006; por lo que tales recibos se desechan por no aportarle nada que le favorezcan al Demandado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia Original de un Recibo de Depósito Bancario N° 87678454, por Bs. 960.000,°° a la Cuenta de Ahorro N° 01020373250100078099, de fecha 31-5-2006, a favor de la ciudadana GLADYS RANGEL. Folio 27.

Si bien es cierto que con el Recibo del Depósito N° 87678454 a la Cuenta de Ahorro que tiene la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO en el Banco de Venezuela, con el cual se demuestra que se depositó la cantidad, de Bs. 960.000,°° y que tal dinero entró a la esfera patrimonial de la Actora; al ser adminiculado a lo expresado por el Demandado de que convino con la Actora a cancelarle cada dos meses; y también al ser adminiculado también a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que le impone la obligación de cancelar por mensualidades adelantadas; evidencia plenamente que tal depósito fue efectuado extemporáneamente puesto que ni cumplió con el pago cada dos meses y trasgredió el plazo que estipula la citada cláusula para el pago; por lo que tal Recibo de Depósito se valora bajo el “Principio de la Comunidad de las Pruebas”, como demostrativo del atraso y del estado de insolvencia en que se encuentra el Demandado en el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Con tal prueba, queda demostrada el atraso y el estado de insolvencia del Demandado en el inmueble arrendado. Así se dispone.

TERCERO: Prueba Testifical:

La Parte Demandada promueve las testifícales de la ciudadanos ANDREINA DEL VALLE GARCÍA MATHEUS (F. 38) y de RAFAEL MANUEL DÍAZ GONZALEZ (F. 39); quienes en la pregunta número Tercera de Diga el testigo si sabe y le consta que de común acuerdo la señora Gladys aceptó que Néstor Hernández le pagara los montos adeudados depositándole en una cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la señora Gladys? Respuesta que ambos dan afirmativamente; Pero que al ser adminiculadas tanto tal pregunta como la respuestas al Recibo de Depósito N° 87678454 mediante el cual se le depositan a la Arrendadora la cantidad de Bs. 960.000,°°, y que según el mismo Demandado es para cancelar los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006; evidenciando que violó el propio acuerdo que pactó con la Arrendadora de cancelarle cada dos (2) meses, ya que efectúo el pago cuatro (4) meses después; demuestran que tales testifícales no le favorecen en nada para demostrar que efectúo los pagos como lo había acordado con la Actora; por lo que tales deposiciones se desestiman y desechan; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

En la presente Causa, la Parte Actora, ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO, logró demostrar que el Demandado, ciudadano NÉSTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, está en estado de atraso y de insolvencia en el inmueble arrendado en el pago de los Cánones de Arrendamientos; por cuanto efectúo los pagos extemporáneamente de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, quien subsume tal proceder en trasgresión de lo pactado con la Actora en cancelarle cada dos meses y en violación a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que le imponía el deber de cancelar por mensualidades adelantadas; y es la razón por lo que la Demanda Interpuesta debe Declararse Con Lugar. Así se resuelve.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso por la ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO, identificada en autos, en su condición de Arrendadora, en fecha 1° de Junio del 2006, representada por el DR. YOVANY RAMIREZ; contra el ciudadano NESTOR ORLANDO HERNÁNDEZ MENDOZA, identificado también en autos, representado por el DR. OSCAR LINARES; en su condición de Arrendataria del inmueble que ocupa ubicado en la Urbanización “Las Mesetas”, edificio 6, Piso 5, Apartamento N° 52, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por estar el Demandado en atraso y en estado de insolvencia en el inmueble arrendado; y en consecuencia:
1.1.- Se Ordena que el Demandado, ciudadano NESTOR ORLANDO HERNANDEZ MENDOZA, entregue a la Parte Demandante, ciudadana GLADYS RANGEL DELGADO, el inmueble que ocupa ubicado en la Urbanización “Las Mesetas”, edificio 6, Piso 5, Apartamento N° 52, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; libre de personas, cosas y animales.
SEGUNDO: Se Declara sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta por el Demandado contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,….”
TERCERO: Se Declara que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en el inmueble arrendado, es a través de un “Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado.”

No se Condena en Costas a la Parte Demandada por no apreciarse temeridad o mala fe en su defensa.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese y regístrese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Tres (3) Días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N.

El Juez,


TULIO VILLEGAS BARRIOS:

El Secretario,


DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO


En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM.).


El Secretario



TRVB/DJCH/Anabel.-