LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SANRAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
194° Y 145°
Expediente N° 11.340

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL MONTILLA M. C.I. N° V- 4.059.174

DEMANDADA: JOSÉ CAPOBIANCO C.I. Nº V-8.468.683

MOTIVO:REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

ADMISIÓN: 18 DE ABRIL DEL 2006.

La presente causa trata de un procedimiento de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano: VICTOR MANUEL MONTILLA MORENO contra el ciudadano: JOSÉ CAPOBIANCO; la cual fue admitida en fecha 18 de Abril del 2006, ordenándose la citación de la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 26 de Mayo del 2006, el Alguacil de ese Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE CAPOBIANCO, quien la recibió en fecha 24 de Mayo del 2006. –
Siendo el día para dar Contestación a la Demanda, la Parte Demandada, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados, MEGDY GUTIERREZ y OSVALDO MATOS, en fecha 26 de Junio del 2006, consignan escrito alegando Cuestiones Previas, previstas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. –
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente caso se trata de una Reivindicación de Inmueble, procedimiento este que se tramita por el Juicio Ordinario de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 26 de junio del 2006, la Parte Demandada, en vez de dar Contestación a la Demanda, promovió Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son la del Ordinal 1°, (la falta de Incompetencia del Juez por la Materia y por la Cuantía) y la del Ordinal 6° (Defecto de forma de la Demanda, tanto en la relación de los hechos como en los fundamentos de derecho, por no reunir los requisitos del Ordinal 5° del artículo 340ejusdem). –-
El artículo 349 ejusdem, entre otras cosas establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” . –
Como se evidencia de la norma parcialmente transcrita el Juez tiene que decidir Primero la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346, por lo que la otra Cuestión Previa alegada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda en suspenso y sólo será subsanable, dentro de los cinco (5) días siguientes a la Resolución Definitiva de la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de no subsanarse, quedará abierta a Pruebas la incidencia, sólo a lo que se refiere A tal Cuestión Previa. – Así se Decide. –
SEGUNDO: En el caso de autos, la Parte Demandada, alegó la falta de Incompetencia del Juez por la Materia y por la Cuantía, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tanto en el valor del inmueble como los supuestos daños ocasionados, los cuales exceden de la Cuantía de este Tribunal, debido que la misma es y debe ser materia de Primera Instancia por lo cual solicitó que este Tribunal declinará la Competencia ya que no es Competente ni por la materia ni por la Cuantía y que la misma debe ser conocida por su Juez natural, o sea, un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. –
Revisado exegeticamente el escrito de Cuestiones Previas presentado por la Parte Demandada, el caso que se ventila es una Acción de Reivindicación de Inmueble, por lo que dicha causa es una acción Civil, y un derecho real, por cuanto se trata de una de las defensas primordiales de la propiedad, como lo es la REINVINDICACIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70, Ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal es competente para conocer por la Materia la presente causa . – Y Así se decide. –
En relación a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía este Juzgado de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 619, de fecha 30 de Enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, estableció las Cuantías para los Juzgado de Municipios y la cual quedó establecida en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y como se observa en el Libelo de Demanda la Parte Demandante, estimó la misma en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES; igualmente se observa que a los folios cuatro (4), cinco (5), Seis (6), Siete (7), y Ocho (8), del expediente, cursa el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación y en el cual se evidencia que el valor dado al inmueble a efectos de la compraventa fue de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por lo que, con relación a la Cuantía establecida en el Libelo de la Demanda y el valor dado al inmueble en el documento de propiedad, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Reivindicación de Inmueble. – Y así se Decide. –
TERCERO: En relación a la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la del Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la Parte Demandante, debe procederse con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, y en su defecto proseguir con el trámite establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,. –
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a “La falta de Incompetencia del Tribunal, por la Materia y por la Cuantía.”. –
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (12) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. A Ñ O S: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N.
El Juez Titular,

Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios,
Duglas José Carrillo Hidalgo. –
TRVB/DJCH/Evelin. –