REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 21 de Julio de 2.006
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES E INMOBILIARIA LILIAN COUNTRY, C.A Representada por la ciudadana LILIA BELKY GONZALEZ VILLARREAL.
PARTE DEMANDADA:
ANA BRICEÑO RENDON
TERCERA OPOSITORA:
ELVIRA DEL R. BORRERO G, asistida por el abogado MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en el Inpreabogado
MOTIVO: OPOSICION DE EMBARGO
EXP No. 4884

SINTESIS PROCESAL:

Revisada como ha sido la presente causa, signada con el No. 4884 y estando pendiente la Oposición al Embargo formulada en el presente expediente, para decidir la oposición al embargo planteada en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
En fecha, 27 de Junio de 2006, compareció la ciudadana ELVIRA DEL ROSARIO BORRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la Ciudad de Carabobo, de transito en esta Ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.739.592, actuando con el carácter de Tercera Opositora a la Medida de Embargo recaída en el Expediente N° 4884, asistida por el abogado en ejercicio MAURO RANGEL OVIOL, titular de la cédula de identidad No. 5.348.752, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56499 y alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al embargo que sobre un vehículo de su propiedad decretara este Despacho, por cuanto es la legítima propietaria del mismo, tal como se evidencia del documento de propiedad, de fecha 04 de abril de 2006, protocolizado en la Notaría Pública Segunda, del Estado Trujillo, bajo el No. 26, Tomo 41, el cual consignó marcado “A” y exhibió su original a los efectos videndi.
Alega la opositora que si el ejecutante o ejecutado se opusieran a la vez a su pretensión legítima, con otra prueba fehaciente, se apertura articulación probatoria...
Que al momento del embargo, la parte ejecutante señaló como bien a embargar su vehículo haciendo solo referencia a los datos del registro automotor que lleva el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Que la transmisión de la propiedad se otorga ante Notario Público, es esa la razón por la cual el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, exige cada vez que un titular va a hacer un trámite, que se acompañe el documento notariado, no obstante una cuestionada jurisprudencia que en un momento señaló que lo válido era el registro Automotor, felizmente ya este desacierto fue enmendado, y la jurisprudencia patria exige actualmente es la protocolización ante funcionario público competente, el cual no lo es la Dirección de Registro de Transito y Terrestre o sus delegados Estadales, sino cualquier Notario Público de la República...
Que solicita, se revoque la medida ilícita de embargo en contra de un bien de mi propiedad, de igual se ordene al Depositario judicial, la devolución del bien embargado, sin cancelación alguna de Honorarios Profesionales de los peritos y depositarios, ni tampoco de estacionamiento, ya que no tiene ninguna relación con el juicio principal de desalojo que este tribunal conoce, salvo la de haber adquirido en propiedad un bien, que el compromiso con su vendedora para con su persona, era realizarle unas reparaciones que habían pactado para poder llevárselo a su actual domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo...
Que en este mismo acto le otorgó poder apud acta al ciudadano MAURO RANGEL OVIOL, antes identificado.
Que en fecha 27 de Junio de 2006, el Tribunal dio curso a la incidencia de oposición de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha 27 de Junio de 2006.
Al folio 191 cursa fotocopia de cédula de identidad de la opositora.
Del folio 192 al 194 cursa fotocopia de documento de propiedad del vehículo objeto de la presente incidencia
Al folio 195 cursa copia de certificada de Registro de vehículo objeto de la presente incidencia...
Del folio 196 al 2001, cursa escrito mediante la cual el ciudadano CLAUSMAN CESTARY CANELON, identificado en autos, se opone formalmente a la pretensión del tercero y ratifica el embargo ejecutivo realizado contra la demandada de autos, por cuanto considera que la venta es simulada y fraudulenta, analizando los requisitos esenciales para la transmisión de la propiedad como son: entrega de la cosa y el pago del precio, la posesión del bien y el domicilio del comprador, así como el estado civil de la vendedora...
En el escrito presentado la parte ejecutante promueve la prueba de exhibición de documentos...., el valor y mérito favorable de los autos y la inspección necesaria que deba realizarse sobre el expediente No. 4884... la exhibición de documentos relacionados con el pago de la presente venta..., promovió y ratificó la inspección necesaria del expediente No. 4798 relacionados con una consignación arrendaticia...Promovió copia simple del documento de propiedad del vehículo objeto de la venta, así como las testimoniales de los ciudadanos BLANCA PEREZ PEREZ, CESAR ENOC VILLALOBOS PEREZ, ALEXIS ANTONIO VALERA y ADILIA CASTRO, plenamente identificados, quienes declararon en la oportunidad que les fijó el Tribunal...
Que desde el folio 202 al 218 cursan copias de los documentos invocados por el ejecutante en el escrito de oposición de la pretensión del tercero.
En fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el ejecutante, negando la solicitud de información dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la prueba de inspección sobre los expedientes 4978 y 4884 por considerar que los mismos no guardan relación con la incidencia planteada, declarando su improcedencia.
En fecha 14 de Julio de 2006, el abogado ejecutante CLAUSMAN CESTARY CANELON, desistió de la prueba de exhibición de documentos y solicitó al Tribunal el pronunciamiento definitivo sobre la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Surge la presente incidencia en virtud a la oposición a la medida de embargo recaída sobre un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, tipo sedan, uso particular, serial del motor: 6WV315201, Placas TAA 42R, según consta de certificado de Registro de Vehículos No 2727015, de fecha 07 de Julio de 2000.
Como norma general sobre el embargo de bienes, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento de embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada”.
Haciendo una análisis de los antes transcrito, interpreta este Tribunal que el embargo ejecutivo de bienes debe recaer siempre sobre bienes propiedad del demandado ejecutado.
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Por su parte, el artículo 546 del citado Código, establece que: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a su publicación, del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un solo acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con una prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno día, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero a aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos de la sentencia se producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”
En relación a la cosa embargada, el Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución en fecha 06 de Junio de 2006, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio No 2006 – 697, razón por la cual en fecha 20 de Junio de 2006 procede a embargar ejecutivamente el vehículo y declaró la desposesión jurídica del bien y dejó constancia de las características y condiciones del mismo, compareciendo dicha ciudadana ante este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2006, a oponerse a la medida de embargo practicada.
Deduce este Tribunal, que el escrito de oposición contiene una serie de alegatos que son precisamente el objeto de la prueba en tal oposición, es decir, el escrito de oposición contiene una serie de afirmaciones, tales como el vehículo embargado es de su propiedad, hechos éstos que deben ser probados, considerando quien aquí decide que el escrito de oposición de medidas no constituye prueba alguna, por lo que se desecha tal escrito, solo se toma en cuenta las alegaciones explanadas de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la incidencia de la oposición, este Tribunal manifiesta su criterio en torno a la prueba fehaciente que indica el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que se mantenga o no el embargo.
La Jurisprudencia y la Doctrina venezolana, han entendido que la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 346 del referido Código, para que tenga lugar la oposición allí mencionada, debe entenderse como aquel instrumento capaz de dar a la persona la fuerza de título de propiedad y por ende ejercer actos de dominio y disposición del bien; no es una simple prueba como para la demostración de hechos a la manera de la posesión que nos hable el artículo 771 del Código Civil, es menester resaltar lo establecido en Sentencia de fecha 08 noviembre de 1993, que entre otras cosas expresa: “En sentencia del 20 de noviembre de 1986, la misma Sala estableció que la propiedad de los vehículos automotores, a los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre, se prueba mediante la constancia de inscripción en el registro de vehículos, le queda atribuida en tal sentido a quien figure en dicho Registro como adquirente. La inscripción correspondiente se hace constar mediante la planilla que es identificada con el nombre de M-3 (hoy Rap) cada una de cuyas copias, una vez autorizadas por la Dirección de Tránsito Terrestre, es constancia auténtica del cumplimiento del requisito legal..”, así mismo, la disposición del artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es clara al indicar entre otras cosas: “…SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIERENTE, AUN CUANDO LO HAY ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO…” Observando que cursante al folio 195 del presente expediente copia fotostática debidamente certificada del Certificado de Registro de Vehículo y por cuanto la misma no fue impugnada, es por lo que se le otorga pleno valor, considerando lo más prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la Oposición formulada en el dispositivo del fallo, por lo que debe mantenerse el Embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respetándose los derechos que tiene la tercera opositora, de reclamar sus derechos que puedan derivarse del documento presentado junto al escrito de oposición y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 27 de Junio de 2006 contra el embargo ejecutivo practicado por el Tribunal ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Junio de 2006, efectuado por la ciudadana ELVIRA DEL ROSARIO BORRERO GARCIA, plenamente identificada en autos, en su condición de Tercera Opositora de la Medida Ejecutiva de Embargo recada sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: TAA42R, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SJ5166WV315201, SERIAL DEL MOTOR: 6WV315201, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y en tal sentido se ratifica el embargo ejecutivo sobre el vehículo antes descrito, el cual fue originado por el mandamiento de ejecución presentado por el ejecutante, por considerar que el vehículo en cuestión aún está registrado legalmente a nombre de la ciudadana ANA FERNANDO BRICEÑO RENDON, titular de la cédula de identidad No. 5.506.511, en la Gerencia de Oficinas Regionales Caracas, atendiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente incidencia por haberse dictado fuera del lapso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Valera, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos mil seis.- 197° años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butron Viloria
La Secretaria,

Abog. Diana C. Isea Briceño.
REBV/dcib/mgbv.
Exp.N° 4884