REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

M O T I V A:

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALLADARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.950.813, con domicilio en los Pantanos casa S/N° Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, vestuario, calzado, medicina si es necesario y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como bono de fin de año, para su niña GREYMAR ANAIS VALLADARES MONTILLA.- SEGUNDO: Admitida la demanda y citada legalmente la ciudadana: MARLIN JOSEFINA MONTILLA DAVID y siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a efecto el ACTO DE CONCILIACIÓN de las partes, el cual no se verificó por cuanto estuvo presente solamente la parte oferida, no haciendolo la parte oferente ni por si ni por medio de apoderado judicial.- TERCERO: Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- CUARTO: Observa la juzgadora al ser GREYMAR ANAIS VALLADARES MONTILLA hija de los ciudadanos: MARLIN JOSEFINA MONTILLA DAVID y PEDRO JOSÉ VALLADARES MORILLO, por que así consta en su partida de nacimiento, inserta a los folios dos (2) del presente expediente, estos tienen el deber de mantenerla, educarla e instruirla aportándole los bienes y sumas que sus posibilidades económicas le permitan, por que así lo estatuyen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, deber fijable a través de este pronunciamiento; y por cuanto la parte oferida en fecha 09 de junio de 2006, manifestó a este Tribunal que el padre de la niña le da mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), es por lo que este Tribunal considera prudente no fijar la suma ofrecida pero tampoco la pedida, y en consecuencia se acuerda fijar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamiento antes expuestos este Juzgado de los Municipios y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por el ciudadano: PEDRO JOSÉ VALLADARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.950.813, con domicilio en los Pantanos casa S/N° Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, a favor de su hija GREYMAR ANAIS VALLADARES MONTILLA. En consecuencia: PRIMERO: Se fija la cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, así como también el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año, la ayuda cuando se requiera en vestuario, calzado, medicinas, útiles escolares, uniforme, desde este mes y año, dicha cantidad deberá depositarla en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en el Banco Banfoandes Agencia Boconó y consignará mensualmente por ante este Tribunal las correspondientes planillas de depósitos bancarios a nombre de la referida madre a quien se ordena notificar mediante oficio para que comparezca por ante este Tribunal para aperturar cuenta de ahorros. SEGUNDO: Impóngase al oferente de autos, de este pronunciamiento. TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Déjese copia certificada del presente fallo y publíquese.-
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis.-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las diez (10:00) antes meridiem y se ofició bajo los Nros. 3220-989 y 3220- 990.-
La Secretaria,