REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, MIRANDA Y LA CEIBA

En horas de despacho del día de hoy, once de julio del año dos mil seis, se traslado y constituyó el Tribunal en compañía del ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.150.048, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.626. Acompaño al Tribunal una comisión de las fuerzas armadas policiales, al mando del agente MANZANILLA ELIO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.928.568. Con la finalidad de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio Nro. 3210-1.356. Acto seguido el Tribunal procede a constituirse en la parte del frente de un local comercial, en el mismo hay un cartel de identificación y se lee “Bodega Mi Delirio”, ubicada en la calle Ricaurte, con Cristóbal Mendoza, Nro. 82, población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo. Seguidamente se procede a notificar de su misión en esa a la ciudadana RAIZA MEJIAS, parte demandada del presente juicio. En este estado, se procede a nombrar como experto cerrajero al ciudadano SUÁREZ FLORES ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.941.397, por cuanto las puertas del local antes identificado, se encuentran cerradas, el ciudadano antes identificado acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. En este estado, se presentó al acto el ciudadano GERÓNIMO ANTONIO MEJIAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.738.454, quién manifestó al Tribunal ser el hijo de la propietaria del local y pidió a este Tribunal dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran en el mismo, incluyendo unas neveras dos y otros objetos propiedad del ejecutante que se dejaron es resguardo en un cuarto con candado. Este Tribunal deja constancia que dentro del inmueble se encuentran los siguientes bienes: Ventiladores, vitrinas, sillas, baños, lavamanos, un vació de cerveza, todos en la cantidad expresada en el contrato de arrendamiento que se






puso a la vista para su conformación. Así mismo se deja constancia que el ciudadano GERÓNIMO MEJIAS, forzó y desprendió voluntariamente la puerta de acceso a la habitación donde se encuentra resguardados los bienes que dijo que eran propiedad del ejecutante. Acto seguido solicita el derecho de palabra la ciudadana RAIZA DEL PILAR MEJIAS ESTANISLADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.625, y concedida como le fue, expuso: “El día tres (3) de julio del presente año, luego de recibir el llamado de la ciudadana XIOMARA MARGARITA MEJIAS PACHECO, hice acto de presencia en este mismo local donde se encuentra constituido el Tribunal, con el fin de recibir la entrega formal y de acuerdo a la establecido en acto llevado por el Tribunal de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre y otros, el 19 de enero, donde se le dio a conocer al arrendatario la fecha o plazo correspondiente a la prórroga legal que voluntariamente la arrendadora acepto; una vez de llegada a este sitio, la misma le solicitó la entrega del local y todos los documentos legales que en común acuerdo bajo el contrato de arrendamiento debía entregar, es entonces, cuando el ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA MATHEUS, se retira voluntariamente de dicho, dejando sus pertenecías en el sitio, bienes muebles que al día siguiente se dejan constar en la inspección judicial solicitada por el mismo, y que fueron resguardados luego en una habitación bajo llave. Vuelvo e insisto, que en ningún momento el ciudadano antes nombrado, se opuso ala entrega del local ya que voluntariamente se retiro del mismo. Pido constancia de la entrega de todos los bienes muebles resguardados y que pertenecen al ejecutante, en el mismo estado en que fue levantada la inspección judicial del día 04/07/06, eso es todo”. Seguidamente, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta la







ejecución de la medida innominada de restitución, contenida en el Mandamiento de Amparo, y en tal sentido restituye al ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA MATHEUS, antes identificado el local comercial ya identificado, libre de personas, así como también se hace entrega de los bienes muebles que forman parte de la responsabilidad y objeto contractual, y en especial, los que se mantuvieron en resguardo y que son de su propiedad, por manifestación expresa de ambas partes. En este estado, el ejecutante de autos manifestó: “Recibo el inmueble donde funciona “bodega mi Delirio” libre de personas, con la salvedad de que los bienes muebles expresados en la inspección judicial evacuados por el Tribunal de la Causa, no se encuentra en el lugar donde se dejo establecido para ese momento. Declaro recibir los bienes muebles establecidos en el contrato de arrendamiento; así como también, desconozco el estado de funcionamiento en que se encuentran los enfriadores movilizados: Notifico al Tribunal que quedan aún dos (2) accesos que se encuentran cerrados, por lo que solicito liberen los referidos accesos de las limitaciones en las que se encuentran, específicamente las puertas frontales del local y del portón de garaje. Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la ciudadana Raiza Mejias y ratifico la pertinencia, necesaria de la medida que se está ejecutando, eso es todo.” En este estado, solicita el derecho de palabra la demandada de autos y concedida como le fue expuso: “Declaro que en el momento en que se otorga el arrendamiento se hace mención en dicho contrato del inmueble denominado “comercialmente Bodega Mi Delirio” y que tiene como fin único y exclusivo la venta de víveres y especies alcohólicas, consintiendo ambas partes de la contratación que solo, se tendría acceso al local por su parte delantera, sin necesidad de hacerlo constar en documento público, ya que el inmueble en su totalidad y de acuerdo a contrato de arrendamiento emitido por la alcaldía en su extensión en mucho más amplio el terreno donde se encuentran dichas bienhechurias







que constituyen el local arrendado. Por tanto, no es aceptado en presencia de este Tribunal, lo apertura del portón de garaje de la casa ubicada dentro del mismo terreno municipal y que no forma parte del local comercial, portón esté que desde la vigencia del contrato ha permanecido siempre cerrado con candado cuya llave siempre la ha tenido la arrendadora, es todo”. Vista la solicitud del ejecutante, en relación con la liberación de puertas existentes en el local comercial, este Tribunal Ejecutor debe aclarar a las partes que el mismo se limita a cumplir con el objeto del Mandamiento de Amparo, que consiste en la restitución del referido local comercial y los bienes muebles bajo responsabilidad contractual; por lo que no le esta dado emitir opiniones sobre el alcance o limitaciones de un contrato de arrendamiento, en consecuencia, no esta facultado para ordenar apertura de puertas internas, más aun cuando se observa en el interior del inmueble y hacia el fondo existe como anexo una estructura con apariencia de vivienda, así como, otras habitaciones, cada una con sus puertas cerradas. No obstante esta circunstancia, se deja constancia que el local se entrega con las cinco (5) puertas frontales, incluyendo una lateral, totalmente abierta, lo cual da acceso amplio y suficiente a los consumidores y facilita la continuación de las actividades comerciales, propósito principal de este decreto de amparo. En este estado, solicita el derecho de palabra el ejecutante y manifestó lo siguiente: “Es totalmente falso que el referido portón haya estado cerrado desde el comienzo del contrato de arrendamiento, ya que constituye un acceso al inmueble arrendado. Negar la liberación al acceso del inmueble por medio del portón considero, que se me esta restringiendo, violando la entrada al local, eso es todo”. Por cuanto no existe ninguna otra diligencia más que practicar se declara concluido el acto, siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó, se conformó y firman. Se deja constancia que el acto se inicio a las once de la mañana. (Hay sello del Tribunal). La Jueza.- firma ilegible.- El ejecutante.- firma ilegible.-El abogado asistente.- firma ilegible.- La






Notificada.-firma ilegible.- El experto cerrajero.-firma ilegible.- Jefe de la comisión policial.- firma ilegible.- Sr. Gerónimo Mejias.-firma ilegible.- La Secretaria.- firma ilegible.