REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000657


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Alberto Jesús Álvarez Pernalete, Darwin Jesús Oropeza Castellanos, Elvis Alberto Gómez González, Juan De Jesús Andueza Delgado, Franklin Alberto Valles, José Ramón Aranguren, Adolfo Antonio Rodríguez Díaz, Julio Cesar Castro Colmenarez, Melvin Radames Gonzalez, Richard Benite Bracho, Edgar Efrein Matos Alvarez, Carlos Alfredo Crespo, Manuel Neptalí Pérez Peña, Elides José Rojas Bravo, Orlando José Castellanos Mendoza Y Carlos Javier Mendoza Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.762.752, 12.944.501, 11.640.192, 10.773.576, 10.847.911, 12.027.299, 12.236.923, 10.773.674, 10.812.791, 9.612.409, 12.699.585, 12.704.276, 13.186.638, 7.384.829, 11.595.450, y 11.789.905 respectivamente.

Apoderadas Judiciales de los Demandantes: Deisy Muñoz Ortega, Angie Durán Montero y Yulimar Betancourt Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 36.491, 102.137 y 102.145 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Venezolana de Investigación y Protección Veinpro C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 175-A Sgdo, en fecha 29 de octubre de 1979.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Bogart Enrique Pacheco, María del Mar Mujica y Julio Toussaint, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 52.193, 42.881 y 69.319 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos Alberto Jesús Álvarez Pernalete, Darwin Jesús Oropeza Castellanos, Elvis Alberto Gómez González, Juan De Jesús Andueza Delgado, Franklin Alberto Valles, José Ramón Aranguren, Adolfo Antonio Rodríguez Díaz, Julio Cesar Castro Colmenarez, Melvin Radames Gonzalez, Richard Benite Bracho, Edgar Efrein Matos Alvarez, Carlos Alfredo Crespo, Manuel Neptalí Pérez Peña, Elides José Rojas Bravo, Orlando José Castellanos Mendoza Y Carlos Javier Mendoza Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.762.752, 12.944.501, 11.640.192, 10.773.576, 10.847.911, 12.027.299, 12.236.923, 10.773.674, 10.812.791, 9.612.409, 12.699.585, 12.704.276, 13.186.638, 7.384.829, 11.595.450, y 11.789.905 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección Veinpro C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 175-A Sgdo, en fecha 29 de octubre de 1979.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declara CON LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la accionada apela de la referida sentencia y el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 280).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2006, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo procede este sentenciador a pronunciarse respecto de las defensas de fondo interpuestas por la parte accionada en relación a la caducidad de la acción y a la cosa juzgada.

En relación a la caducidad de la acción, es importante destacar que esta es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho y esta procede cuando se cumple un término fatal que ha sido previamente estipulado por la Ley, un ejemplo de ello es el lapso perentorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 116 cuando establece:

“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…”


En virtud de ello la caducidad, no es susceptible de interrupción, por cuanto una vez cumplido el lapso “fatal” establecido legalmente, no solo se desechará la demanda, sino que también, traerá como consecuencia la perdida del derecho.

Una vez expuesto el planteamiento anterior, este Juzgador observa que en el caso de marras, la presente demanda tiene por objeto, la exigencia en el cumplimiento de un derecho otorgado por la Ley, como es el derecho al descanso mínimo diario, así las cosas es evidente que al tratarse de un derecho laboral otorgado por ley, en este caso solo procedería la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo comenzará a computarse una vez que la relación laboral a finalizado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Así se decide.

En relación a la segunda defensa de fondo opuesta por la accionada, esta manifestó la existencia de cosa juzgada, ya que corre inserto a los autos, según sus dichos, pronunciamiento por parte del ente administrativo, en relación al punto controvertido en la presente causa.

En este sentido observa este sentenciador que no se desprende de los autos, evidencia alguna, que haga creer a quien juzga de la existencia de la cosa juzgada en el presente asunto, así como tampoco ningún pronunciamiento en relación al controvertido por parte del organo administrativo.

Aunado a ello es importante destacar que de conformidad con el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, los cuales son irrenunciables mientras exista la relación laboral; en virtud de lo cual, como quiera que la parte actora demanda el cumplimiento de un derecho laboral otorgado de conformidad con la ley sustantiva y visto que no ha finalizado la relación laboral entre las partes; es por lo que se declara improcedente tal defensa. Así se establece.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ya entrando a conocer del fondo de la controversia, el punto medular del presente asunto, se refiere a la hora de descanso presuntamente no otorgada a los demandantes.

Sobre este punto la parte accionada, ha reconocido ante esta audiencia, así como en su escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 235 al 241, que efectivamente la Jornada diaria de los demandantes era de 11 horas, pero que tal jornada, había sido perfectamente convenida con estos en la cláusula 35 de la convención colectiva, razón por la cual, según su criterio esta hora de descanso demandada no les correspondía.

Una vez explanado el fondo de la controversia, este Juzgador estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198 establece:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo….
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.“

Así pues, la norma in comento establece, que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer en su puesto de trabajo por más de 11 horas diarias, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

En este mismo sentido es importante recordar que el objetivo de las convenciones colectivas celebradas entre los trabajadores y la empresa, es mejorar los derechos otorgados por la Ley, pero que bajo ningún caso la convención colectiva podrá ir en detrimento de los derechos ya concedidos a los trabajadores en la ley, ello de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes”

Ahora bien, tomando en consideración el artículo supra trascrito, es evidente que en caso de que las partes hayan fijado condiciones menos favorables para los trabajadores, a las ya concedidas por la ley, en definitiva se aplicara la que mas favorezca al trabajador, ello de conformidad con el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador declarar procedente la reclamación de la parte actora, en relación al pago de la hora de descanso diaria no disfrutada, de conformidad con el artículo 198 ejusdem.

Por consiguiente se ordena a la empresa demandada a pagar el monto correspondiente por éste derecho, el cual será determinado por el experto que a tal objeto se designará, calculado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, excluyéndose los períodos en que los trabajadores no prestaron sus servicios y tomando en consideración el salario devengado en el momento en que se generó dicho concepto; de igual forma deberá tomar en cuenta el tipo de jornada de que se trate.

Como último punto denunciado se evidencia del acta de juicio levantada en fecha 03 de mayo de 2006, que el Tribunal de Instancia no condenó a la empresa accionada en costas, más sin embargo al momento de la reproducción del fallo, este si la condena.

Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y de regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

La cual será posteriormente reproducida dentro de los cinco días siguientes; es importante destacar que de conformidad con el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

En consecuencia, debe declararse procedente el alegato de la parte accionada recurrente en este punto, razón por la cual no prospera la condenatoria en costas en la sentencia de instancia. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCILAMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de mayo de 2006, por la ciudadana María del Mar Mújica Salazar, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 42.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil Venezolana de Investigación y Protección Veinpro C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 175-A Sgdo, en fecha 29 de octubre de 1979.

La experticia ordenada en la motiva la realizará un sólo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E